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Las preguntas no son nunca indiscretas. Las respuestas, a veces sí. Oscar Wilde
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EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO
1°.- Apruébase la Reglamentación del Impuesto sobre los Débitos y Créditos
en Cuenta Corriente Bancaria, establecido por el artículo 1° de la Ley de
Competitividad N° 25.413, que como Anexo forma parte integrante del presente.
ARTICULO
2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 3 de abril de 2001, inclusive.
ARTICULO
3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
DECRETO
N°380/01
ANEXO
ARTICULO
1°.- A los fines previstos en el artículo 1° de la ley, el impuesto recaerá
sobre los débitos y créditos -de cualquier naturaleza- efectuados en cuentas
corrientes abiertas en las entidades comprendidas en la Ley de Entidades
Financieras, con excepción de los expresamente excluidos por la ley y esta
Reglamentación.
ARTICULO
2°.- A efectos de determinar el alcance definitivo del impuesto, de acuerdo con
lo previsto en el último párrafo del artículo 2° de la ley, se considerará
que se encuentran alcanzados por el gravamen: a) Las operaciones que se indican
en el artículo siguiente, en las que no se utilice la cuenta corriente bancaria
a que se refiere el artículo anterior, efectuadas por las entidades
comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, cualesquiera sean las
denominaciones que se les otorguen, los mecanismos utilizados para llevarlas a
cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.
b) Todos los movimientos o entregas de fondos, propios o de terceros -aun en
efectivo-, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de
Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de
otra, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las
denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando
comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos
adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o de compra.
ARTICULO
3°.- Las operaciones gravadas a las que se refiere el inciso a) del artículo
anterior, con las excepciones que para cada caso se indican, son: a) Pagos por
cuenta y/o a nombre de terceros, excepto que reúnan alguna de las siguientes
características: 1. Los correspondientes fondos hayan originado débitos por
iguales importes en cuentas corrientes abiertas a nombre del ordenante de los
pagos. 2. Correspondan a impuestos, tasas y contribuciones, facturas de
servicios públicos y tarjetas de compras y/o crédito, cuotas de servicios médicos
o asistenciales, establecimientos educacionales, asociaciones, fundaciones,
servicios de televisión por cable y planes de ahorro previo para fines
determinados por grupos cerrados; primas de seguro y otras erogaciones de
características similares, que hayan generado débitos con iguales importes en
cuentas de caja de ahorro, excepto cuando la titularidad de dichas cuentas
corresponda a una persona jurídica. 3. Se refieran a la suscripción, integración
y/u operaciones de compraventa de títulos emitidos en serie, efectuados en carácter
de agentes de mercado abierto o a través de agentes de bolsa. 4. Se efectúen
por cuenta de los receptores de créditos, correspondientes a gastos
directamente vinculados con tales operaciones (seguros, garantías, etc.). b)
Rendiciones de gestiones de cobranza de cualquier tipo de valor o documento, aun
con adelanto de fondos (descuento de pagarés, de facturas, cheques recibidos al
cobro, etc.), excepto que reúnan alguna de las siguientes características: 1.
Sean acreditadas en cuentas corrientes abiertas a nombre del beneficiario de los
valores o documentos y ordenante de la gestión.
2.
Se trate de títulos valores emitidos en serie o sus cupones. 3. Correspondan a
letras y/o documentos en moneda extranjera vinculados directamente con
operaciones de exportación o importación. c) Rendiciones de recaudaciones,
excepto cuando sean acreditadas en cuentas corrientes abiertas a nombre del
beneficiario y ordenante de la recaudación. d) Giros y transferencias de fondos
efectuados por cualquier medio, excepto que reúnan alguna de las siguientes
características: 1. Los correspondientes fondos tengan como origen y/o destino
una cuenta corriente abierta a nombre del ordenante de los giros y
transferencias. 2. Sean en moneda extranjera emitidos desde o efectuados hacia
el extranjero, relacionados con operaciones de comercio exterior. e) Los pagos
realizados por las entidades financieras por cuenta propia o ajena a los
establecimientos adheridos a los sistemas de tarjetas de crédito y/o de compra,
excepto que sean acreditados en cuentas corrientes abiertas a nombre del
establecimiento beneficiario.
Las excepciones previstas en los apartados 1., de los incisos a), b) y d)
y en los incisos c) y e), precedentes, no regirán cuando las cuentas
pertenezcan a más de una persona jurídica, aunque estén a nombre de sus
apoderados o mandatarios, salvo cuando se trate de los sujetos que hayan
celebrado los contratos previstos en el Capítulo III de la Ley N° 19.550,
texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.
ARTICULO
4°.- A los fines previstos en el inciso b) del primer párrafo del artículo
anterior, se entenderá por gestión de cobranza, a toda acción o tramitación
realizada por una entidad comprendida en la Ley de Entidades Financieras para la
obtención de una cobranza, cuyas diligencias de cobro le fueron encomendadas
por un tercero que es beneficiario de cualquier tipo de valor o documento a
efectos de materializar su cobro. En el caso de cheques, se entenderá que no
constituye gestión de cobranza la acción de cobro encomendada a la misma
entidad contra la cual el cheque fue librado, aun cuando el beneficiario y
librador sean distintas personas y la acción de cobro se realice incluso en
sucursal distinta a la pagadora.
ARTICULO
5°.- Las entidades citadas en el artículo 1° de la ley, deberán actuar como
agentes de liquidación y percepción, encontrándose el impuesto a cargo de: a)
Para los hechos imponibles previstos en el artículo 1° de esta Reglamentación:
los titulares de las cuentas respectivas.
En el supuesto de que no hubiera fondos disponibles para efectuar la
percepción, la entidad financiera deberá ingresar el correspondiente gravamen,
excepto cuando haya procedido al cierre de la respectiva cuenta corriente, en
cuyo caso deberá informar dicha circunstancia a la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, en la forma, plazo y condiciones que la misma establezca. b) Para
los hechos imponibles previstos en el inciso a), del artículo 2° de esta
Reglamentación: los ordenantes de los pagos, los beneficiarios de los valores
entregados en gestión de cobro, los ordenantes de las recaudaciones, los
ordenantes o tomadores de los giros y transferencias, y los beneficiarios de los
pagos, según corresponda. Para los hechos imponibles previstos en el inciso b)
del artículo 2° de esta Reglamentación, será responsable del ingreso del
gravamen quien efectúe el movimiento de fondos por cuenta propia o, como agente
de liquidación y percepción, la persona que efectúe las entregas de fondos,
sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene dichas
entregas.
El impuesto se determinará sobre el importe bruto de los débitos, créditos
u operaciones gravadas, sin efectuar deducción o acrecentamiento alguno por
comisiones, gastos, etc., que se indiquen por separado en forma discriminada en
los respectivos comprobantes.
ARTICULO
6°.- El hecho imponible se considerará perfeccionado: a) Para los hechos
imponibles previstos en el artículo 1° de esta Reglamentación: al momento de
efectuarse el débito o crédito en la respectiva cuenta. b) Para los hechos
imponibles previstos en el artículo 2° de esta Reglamentación: al realizarse
los respectivos pagos, acreditaciones o puesta a disposición de los fondos.
Para el caso de giros y transferencias, en oportunidad de efectuarse la emisión
de los mismos.
ARTICULO
7°.- La alícuota general del impuesto será del DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS
POR MIL (2,50%o) para los créditos y del DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL
(2,50%o) para los débitos, excepto para los casos previstos en los incisos b),
c) y e) del artículo 3°, cuando las respectivas rendiciones de gestiones de
cobranzas, de recaudaciones y los pagos no sean acreditados en cuentas
corrientes abiertas a nombre de los beneficiarios de valores o documentos y
ordenantes de la gestión, de la recaudación o de los pagos a los
establecimientos, según corresponda, en cuyo caso la alícuota a aplicar sobre
el monto de la operación será del CINCO POR MIL (5%o). En tanto se cumplan las
previsiones mencionadas en el último párrafo de este artículo y únicamente
por los hechos imponibles previstos en el artículo 1° de esta Reglamentación,
dicha alícuota será reducida a SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR MIL (0,75%o)
para los créditos y a SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR MIL (0,75%o) para los débitos,
correspondientes a cuentas de los contribuyentes que se mencionan a continuación:
a) Corredores y comisionistas de granos y consignatarios de ganado, debidamente
registrados. b) Entidades que operen sistemas de cuentas electrónicas por
Internet o sistemas de tarjetas de crédito y/o compra, en este último caso únicamente
por los pagos a los establecimientos adheridos. Igual tratamiento será de
aplicación para la operatoria prevista en el inciso b), del artículo 2° de
esta Reglamentación, referida al movimiento de fondos destinados al pago a los
citados establecimientos. c) Los débitos y créditos en cuentas corrientes
abiertas a nombre de entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras,
agentes de bolsas o mercados de valores, corredores, casas de cambio y agencias
de cambio autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y agentes
del mercado abierto y los giros y transferencias de los que sean ordenantes,
siempre que dichas cuentas, giros o transferencias se utilicen en forma
exclusiva para pagos o cobranzas derivados de la realización de sus operaciones
de intermediación y de servicios, respecto de los cuales dichos sujetos, sean
pagadores efectivos y actúen a nombre y por cuenta propios. La reducción de la
alícuota prevista en este artículo será procedente en tanto, en las
respectivas cuentas corrientes se registren únicamente débitos y créditos
generados por las actividades comprendidas en dicho tratamiento.
ARTICULO
8°.- La exención prevista en el inciso a), del artículo 2° de la ley, no será
de aplicación respecto de las entidades y organismos comprendidos en el artículo
1° de la Ley N° 22.016.
ARTICULO
9°.- La exención establecida en el segundo párrafo del artículo 2° de la
ley, referida a operaciones realizadas entre sí por instituciones comprendidas
en la Ley de Entidades Financieras, sólo comprende aquellos casos en que el
pagador efectivo y el beneficiario efectivo del correspondiente pago fueran
dichas instituciones actuando a nombre y por cuenta propios, excluidos los pagos
correspondientes a operaciones de tarjetas de crédito y/o de compra.
ARTICULO
10.- Estarán exentos del impuesto los débitos y/o créditos correspondientes
a: a) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su
actividad por los mercados de valores y de cereales de las respectivas bolsas y
las bolsas de comercio que no tengan organizados mercados de valores y/o
cereales, así como las cajas de valores y entidades de liquidación y
compensación de operaciones autorizadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES. b)
Transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante
el uso de cheques, con destino a otras cuentas corrientes abiertas a nombre del
ordenante de tales transferencias. No regirá esta exención cuando las cuentas
pertenezcan a más de una persona jurídica aunque estén a nombre de sus
apoderados o mandatarios, salvo cuando se trate de los sujetos que hayan
celebrado los contratos previstos en el Capítulo III de la Ley N° 19.550,
texto ordenado en 1984 y sus modificaciones. c) Cuentas utilizadas en forma
exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fondos comunes de
inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N°
24.083 y sus modificaciones, y las utilizadas en igual forma, en tanto reúnan
la totalidad de los requisitos previstos en el segundo artículo incorporado a
continuación del artículo 70 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los fideicomisos
financieros comprendidos en los artículos 19 y 20 de la Ley N° 24.441 y los
fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1°
de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones. d) Cuentas utilizadas en forma
exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, por las empresas
dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de
terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como
así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas
empresas. e) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico
de su actividad por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
para el pago de sus prestaciones, como así también las abiertas a nombre de
los respectivos Fondos y las utilizadas en igual forma por las Compañías de
Seguros de Vida y de Retiro. f) Los débitos originados por el propio impuesto.
g)
Los hechos imponibles previstos en el inciso d) del artículo 3° de esta
Reglamentación, en la medida que no se efectivicen los correspondientes pagos a
sus respectivos beneficiarios. h) Los débitos y créditos efectuados en la
cuenta corriente de los empleados en relación de dependencia, jubilados o
pensionados, correspondientes a sus remuneraciones, hasta el monto mensual
acreditado en la cuenta corriente del beneficiario de dichos ingresos. i) Los créditos
en cuenta corriente originados en préstamos bancarios y los adelantos de fondos
por descuentos de pagarés, de facturas, cheques recibidos al cobro, etc., en
este último caso cuando la entidad financiera acredite nuevamente en la cuenta
corriente el importe correspondiente a la gestión de cobranza. j) La
transferencia electrónica de fondos, en tanto no genere débitos o créditos en
una cuenta corriente bancaria. k) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por la
empresa Correo Argentino S.A., para realizar pagos por cuenta y orden de las
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Las exenciones previstas en este artículo tendrán
vigencia siempre que no sean utilizadas para excluir de la tributación a
operaciones que resultarían gravadas para otros sujetos no beneficiados por
exenciones. Para determinar tales circunstancias, sin perjuicio de la aplicación
de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, se ponderará entre otros aspectos, según corresponda, la índole
de las actividades de los contribuyentes a quienes se los declara subjetivamente
exentos, la naturaleza de las operaciones, su forma de realización y el origen
de los fondos que motivan los respectivos pagos realizados por los sujetos
exentos.
ARTICULO
11.- El incumplimiento de las condiciones establecidas en la ley y en la
presente Reglamentación para la reducción de la alícuota o la exención del
gravamen, no implicará el decaimiento del beneficio para la totalidad de los créditos
y débitos registrados en la respectiva cuenta corriente o de otras operaciones
comprendidas en el ámbito del gravamen que hubieren realizado los sujetos
exentos. En tales casos dichos sujetos deberán ingresar en forma directa, el
tributo total o parcialmente omitido correspondiente sólo a los débitos, créditos
u operaciones, según corresponda, que no gocen del beneficio de reducción de
alícuota o exención del gravamen, con más los intereses del artículo 37 de
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de
las sanciones que les pudieren corresponder.
ARTICULO
12.- A los fines de posibilitar el funcionamiento de las cuentas corrientes
bancarias, las entidades financieras exigirán a los clientes que proporcionen
la información necesaria para establecer fehacientemente su identidad, de
acuerdo con la reglamentación que dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA.
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¿Hola, habla Dora?... _Habladora, tu madre.
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Alfinal.com no se
responsabiliza por el contenido de los artículos publicados. |
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