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AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad a los fines de someter a su consideración un proyecto de ley tendiente a modificar el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones aprobado por la Ley N° 24.241.
Transcurridos SEIS (6) años de vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, resulta necesario proceder a la reformulación de diversos aspectos que han demostrado no alcanzar las metas para los cuales fueron creados.
Los sistemas previsionales en el mundo tienen como principales objetivos brindar una cobertura amplia y, a la vez, ofrecer beneficios que reemplacen lo mejor posible a los ingresos que se pierden al jubilarse. Estos objetivos son claramente contrapuestos entre sí, ya que al cubrirse a más trabajadores resulta financieramente más difícil ofrecer beneficios altos sin tener un crecimiento explosivo del gasto.
La Reforma Previsional de 1993 tuvo como objetivo central controlar el gasto, que se encontraba en un sendero de crecimiento insostenible. Para ello, limitó el acceso a los beneficios al hacer más rigurosos los requisitos de edad y años de aportes, sin afectar sustancialmente el nivel de los haberes. De esta manera, se generó una crisis de cobertura que derivará en una caída de VEINTE (20) puntos en el porcentaje de ancianos jubilados en los próximos VEINTICINCO (25) años.
Con el objetivo de ofrecer un beneficio a quienes por razones vinculadas al contexto macroeconómico y los mercados de trabajo no están en condiciones de demostrar haber realizado aportes durante 30 años, se crea un nuevo sistema llamado Beneficio Universal. Este beneficio será otorgado a los mayores de SETENTA (70) años que no tengan, por si mismos o través de sus cónyuges o unidos de hecho, otros beneficios o ingresos. El haber será equivalente a OCHENTA PESOS ($ 80) mensuales, y su implementación será progresiva.
La delicada situación fiscal que atraviesa el Estado argentino y la importancia que tiene el gasto previsional en el Presupuesto Nacional determinan que los costos que genera brindar una cobertura a los ancianos que hoy se encuentran excluidos del sistema sólo puedan ser afrontados afectando el nivel de beneficios de los beneficiarios del sistema, por lo que se reduce la Prestación Básica Universal respecto del nivel actual ubicándola en 150 pesos para los hombres y en una escala que va de 125 a 150 pesos para las mujeres.
Por otro lado, se plantea la necesidad de reducir las diferencias en el tratamiento de hombres y mujeres. Por eso, si bien se mantienen las edades mínimas de jubilación en 65 años para los hombres y 60 años para las mujeres, se introduce un incentivo para que éstas últimas permanezcan voluntariamente en el sistema una vez alcanzada dicha edad mínima y se jubilen a una edad próxima a la de los hombres. De esta manera, se otorga a las mujeres que se jubilen a los 60 años una PBU de 125 pesos, y la misma se incrementa en 5 pesos por cada año adicional transcurrido hasta el momento de la jubilación, hasta llegar a un máximo de 150 pesos. Adicionalmente, se requiere el uso de tablas actuariales iguales para ambos sexos para el cálculo de las rentas vitalicias, de forma de asegurar que varones y mujeres reciban beneficios equivalentes, eliminando la fuerte diferencia existente hasta el momento.
La sanción de la llamada Ley de Seguridad Previsional en 1995 determinó que se elimine toda movilidad den las prestaciones del sistema previsional, quedando sujetos los aumentos a la discrecionalidad de los funcionarios públicos. A fin de corregir esta seria irregularidad, se propone reimplantar un esquema de ajustes automáticos.
Asimismo, y a fin de mejorar la transparencia y accesibilidad al sistema, se elimina el esquema de declaraciones juradas para comprobar años con aportes al sistema previsional.
La obligación del Estado de participar en el costo de los beneficios para el supuesto de los afiliados al régimen de capitalización, en función de su anterior cotización al régimen anterior, implica -en la actualidad- un adelantamiento del flujo futuro de fondos, el que se estima como poco razonable. Por ello se propone que el Estado participe en las proporciones ya establecidas, pero realizando pagos periódicos.
Ante la dificultad encontrada en implementar el mecanismo de distribución de indecisos establecido en la Ley, y buscando proteger los intereses de los sujetos involucrados, se propone la derivación de estos trabajadores a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) que les genere un menor costo. Adicionalmente, esto servirá como un fuerte incentivo a la baja de las comisiones, resultando en una mayor capitalización en las cuentas individuales.
A fin de fomentar el ahorro voluntario en los fondos de jubilaciones y pensiones, se propone eliminar el límite existente en el monto de libre disponibilidad al momento de la jubilación, actualmente establecido en 500 MOPRES.
La reciente sanción de la Ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia obliga a adecuar la actuación de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES a sus requerimientos, a través de la obligación de emisión de informe y opinión fundada conforme lo requiere el artículo 16 de la nueva norma. En el mismo sentido se ha definido el concepto de «volumen de negocios» previsto en su artículo 8°
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO...
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1°.- Modificarse los artículos 19, 20, 21, 27, 38, 42, 43, 49, 50, 51, 53 2do. párrafo, 72 inciso e) punto 4, 101, inciso c), y 108 de la Ley N° 24.241, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
«ARTICULO 19.- Tendrán derecho a la Prestación Básica Universal (PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta Ley, los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad;
b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad;
c) Que acrediten TREINTA (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.
Las condiciones anteriores se aplicarán en forma gradual, de acuerdo a lo establecido en los artículos 37 y 38, respectivamente.
En todos los casos, las mujeres tendrán derecho a optar por postergar su jubilación hasta los SESENTA Y CINCO (65) años.»
«ARTICULO 20.- El haber mensual de la Prestación Básica Universal se determinará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Para los beneficiarios hombres que acrediten los requisitos mínimos que surgen de la aplicación del artículo 19 el haber será equivalente a una vez y ochocientos sesenta y cinco milésimas (1,875) el Módulo Previsional al que se refiere el artículo siguiente.
b) Para las beneficiaras mujeres que acrediten estrictamente los requisitos mínimos que surgen de la aplicación del artículo 19 el haber será equivalente a una vez y cinco mil seiscientos veinticinco diez milésimas (1,5625) el Módulo Previsional al que se refiere el artículo siguiente. El haber se incrementará en un CUATRO POR CIENTO (4%) por año de edad excedente, hasta un máximo de VEINTE POR CIENTO (20%). La fracción mayor de medio año de edad será computada como UN (1) año.»
«ARTICULO 21.- El Módulo Previsional (MOPRE) será la unidad de referencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. El haber de las prestaciones del régimen previsional público se corregirá de acuerdo a la evolución del mismo. El valor del MOPRE se modificará, a partir de la vigencia de la presente ley, de acuerdo a la evolución de un índice de salarios promedio, que elaborará el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, no pudiendo descender en su valor. Las normas reglamentarias establecerán la metodología del cálculo y la periodicidad del ajuste.
«ARTICULO 27.-
1. Las prestaciones correspondientes a los beneficios de Retiro Transitorio por Invalidez, Retiro Definitivo por Invalidez, Pensión por fallecimiento del Afiliado en actividad y Pensión por fallecimiento de Beneficiario de Retiro por Invalidez de los varones nacidos hasta el año 1963 inclusive, y las mujeres nacidas hasta el año 1968 inclusive, en el caso en que sean afiliados al régimen de capitalización, se integrarán a prorrata entre el Régimen Previsional Público y el Régimen de Capitalización, conforme se determina seguidamente.
La proporción correspondiente al Régimen Previsional Público surgirá de la aplicación sobre la prestación de referencia de un coeficiente que se obtendrá a partir de la resta al número 1963 para los varones, o 1968 para las mujeres, del año de nacimiento del afiliado y posterior división de este resultado por el número 35, multiplizado por el cociente entre el Capital Complementario y el Capital Técnico Necesario, de acuerdo a las definiciones establecidas en los artículos 92 y 93 de la presente Ley.
2. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento a seguir relacionado con la determinación de la invalidez en el caso de los afiliados que hubieran ejercido la opción por el régimen de reparto, el que deberá ser compatible en lo pertinente, con lo dispuesto en el Capítulo II del Título III.
Las prestaciones por invalidez o fallecimiento a otorgarse a los beneficiarios que opten por permanecer en el régimen de reparto, serán equivalentes a las que se establecen en los artículos 97 y 98.»
«ARTICULO 38.- Para el cómputo de los años de servicios requeridos por el artículo 19 inciso c), se aplicará la siguiente escala:
1994 23 años
1995 23 años
1996 24 años
1997 24 años
1998 25 años
1999 25 años
2000 26 años
2001 26 años
2002 27 años
2003 27 años
2004 28 años
2005 28 años
2006 29 años
2007 29 años
2008 y subsiguientes 30 años
En ningún caso se podrán acreditar mediante la presentación de declaración jurada los años de servicios con aportes precedentemente establecidos».
«ARTICULO 42.- Las administradoras no podrán rechazar la incorporación de un afiliado efectuada conforme a las normas de esta Ley y su reglamentación, ni realizar discriminación alguna entre los mismos, salvo las expresamente contempladas en la presente.»
«ARTICULO 43.- Todo trabajador que se incorpore al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones deberá ejercer la opción prevista en el artículo 30 de la presente o elegir administradora dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos contados a partir de su ingreso como empleado en relación de dependencia o trabajador autónomo. Los aportes que reciba el organismo recaudador correspondientes a afiliados respecto de los cuales no se encuentre registrada la opción del artículo 30 de esta Ley, o la elección de Administradora, serán derivados temporalmente a una cuenta especial a la orden de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS). De no recibirse notificación alguna sobre la afiliación a una ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) o la formulación de la opción en los términos del artículo 30 en el plazo que determine la reglamentación del presente artículo, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) procederá a asignar a los afiliados a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) que perciba la menor comisión efectiva para la base imponible del trabajador asignado, transfiriendo a la misma los aportes acumulados en la cuenta transitoria. La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES dictará las normas reglamentarias que establecerán el procedimiento para la instrumentación del presente artículo.
No serán aplicables, para el primer traspaso, las restricciones del artículo 45, inciso a).»
«ARTICULO 49.- El afiliado que esté comprendido en la situación descripta en el inciso b) del artículo precedente y que considere estar incapacitado física o intelectualmente en forma total, podrá solicitar el retiro por invalidez ante la administradora en la que se encuentre afiliado o ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), según corresponsa.
La administradora o la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) remitirá la solicitud a la comisión médica más cercana al domicilio real del afiliado, en un plazo que no exceda los DOS (2) días de recibida.
La comisión médica evaluará al afiliado y determinará, con los procedimientos y en el plazo que establezcan las normas reglamentarias, si cumple con los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48 de la presente.
Los estudios complementarios o interconsultas con otros profesionales indicados por la comisión médica o la comisión médica central serán gratuitos para el afiliado y a cargo de éstas.
El afiliado, la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la compañía de seguros de vida y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), podrán designar un médico para estar presente durante la o las revisaciones que se le practiquen al afiliado.
El afiliado y las entidades enumeradas en el párrafo precedente podrán, en un plazo de CINCO (5) días de haber sido notificadas, apelar las resoluciones emitidas por la comisión médica ante la Comisión Médica Central. En tal caso, las comisiones médicas deberán elevar las actuaciones en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas desde la finalización del plazo de apelación. Las resoluciones emitidas por la Comisión Médica Central podrán ser recurridas por ante la CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a donde serán elevadas con el mismo plazo indicado precedentemente.
La CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá expedirse dentro de los SESENTA (60) días de recibidas las actuaciones, conforme el siguiente procedimiento:
a) En casos excepcionales y suficientemente justificados, podrá solicitar la opinión del cuerpo médico forense, el que podrá someter a nueva revisión médica al afiliado y solicitarle nuevos estudios complementarios, los que deberán concluirse en DIEZ (10) días;
b) Del dictamen del cuerpo médico forense, si lo hubiera, se dará vista al afiliado y al recurrente, si lo hubiera, por el término de CINCO (5) días para que aleguen sobre el mérito de las actuaciones y pruebas producidas:
c) Vencido dicho término, la Cámara dictará sentencia dentro del plazo fijado para expedirse.
Los honorarios y gastos que irrogue la apelación ante la CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL serán soportados por el orden causado.
Todos los recursos serán concedidos con efecto devolutivo.
La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP), y las compañías de seguros de vida previsional podrán, con autorización de la comisión médica correspondiente, proponer la realización de tratamientos de rehabilitación psicofísica o recapacitación laboral tendientes a la recuperación de la capacidad laborativa del afiliado, los que estarán a su exclusivo cargo.
Se faculta a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES a dictar las normas reglamentarias del presente artículo.
«ARTICULO 50.- Transcurridos TRES (3) años desde la fecha del dictamen transitorio, la comisión médica deberá citar al afiliado, y emitirá el dictamen definitivo de invalidez que ratifique el derecho al retiro definitivo por invalidez o lod eje sin efecto en un todo de acuerdo con los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48 y conforme las normas a que se refiere el artículo 52.
El períOdo de retiro transitorio por invalidez podrá prorrogarse excepcionalmente hasta DOs (2) años más o reducirse, si la comisión médica lo considare necezsario o una de las partes lo solicitara con expresión de causa, previo dictamen fundado.
El dictamen definitio será recurrible por las mismas personas y entidades y con la misma modalidad y plazos que los establecidos en el artículo 49.
LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES dictará las normas reglamentarias de este artículo.
«ARTICULO 51.- Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas po run míonimo de TRES (3) y un máximo de CINCO (5) médicos que serán designados por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y seleccionados por concurso público de oposición y antecedentes con intervención de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y administrativo.
La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES ejercerá el poder jerárquico y administrativo sobre las comiciones médicas y la Comisión Médica Central.
La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRAORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES determinará el número y la distribución geográfica de las comisiones médicas, como asimismo su integración por salas, garantizando la adecuada atención a los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a los trabajadores cubiertos por LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO, N° 24.556 en todo el territorio nacional.
Los gastos que demanden las comisiones médicas y la comisión médica central serán financiados por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), las compañías de seguros de vida, las compañías de seguros de retiro y las aseguradoras de riesgos del trabajo, en las proporciones que establezcan las normas reglamentarias del presente.
Se faculta a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES a dictar las normas reglamentarias de este artículo».
«ARTICULO 53, párrafo segundo: La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha del fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad, y en ambos supuestos, a cargo del causante.
«ARTICULO 72, inciso e), punto 4: Efectivizada la garantía, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES procederá a asignar a todos los afiliados incorporados a la administradora en liquidación a otras administradoras. El procedimiento a utilizar será determinado mediante resolución de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.»
«ARTICULO 101, inciso c): Paera el cálculo del importe de la prestación a ser percibida bajo la modalidad de renta vitalicia previsional,d eberá considerarse el total del saldo de la cuenta de capitalización del afiliado, salvo que éste opte por contratar una prestación no inferior al SETENTA POR CINETO (70%) de la respectiva b ase jubilatoria ni al importe equivalente a OCHO (8) MOPRES. En tal circunstancia el afili8ado, una vez pagaeda la prima correspondiente, podrá disponer libremente del saldo excedente que quedare en la cuenta de capitalización.»
«ARTICULO 108. Los contratos de renta vitalicia previsional establecidos en los artículos 101 y 105 deberán ajustarse a las pautas mínimas que dicten en forma conjunta las SUPERINTENDENCIAS DE SEGUROS DE LA NACION y de ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP), las que deberán incluir.
a) La tabla de mortalidad a utilizar, sin diferenciación por género u otros criterios entre beneficiarios de la misma edad;
b) La tasa técnica de interés garantizada,
c) La metodología para el cálculo de la rentabilidad y el mecanismo de transferencia de los excedentes de rentabildiad.
Las rentas vitalicias previsionales tendrán el carácter de irrevocables.
Todo beneficiario de jubilación o retiro definitio por invaldez que se encuentre percibiendo su respectiva prestación bajo la modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100 podrá optar por cambiar a la modalidad establecida en el inciso a) del mismo artículo.
Lals normas reglamentarias establecerán los correspondientes procedimientos a seguir en tal circunstancia.
Las disposiciones del párrafo anterior serán de aplicación para los beneficiarios de pensión por fallecimiento, en la medida que manifiesten entre sí común acuerdo por el cambio de modaldiad.»
ARTICULO 2° Agréganse al artículo 118 de l Ley N° 24.241 los siguientes incisos: v) Emitir, a requerimiento del TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, informe y opinión fundada en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.156. A los fines del artículo 8 de la ley precitada ley se entiende por «volumen de negocios» el monto de las comisiones cobradas a los afiliados, incluyendo las primas del seguro de invalidez y fallecimiento y otros ingresos operativos que tuviera la administradora.
w) Reglamentar, en forma conjunta con la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, el régimen de inversiones y fiscalizar la solvencia e inversiones de reserva de las compañías de seguro a que se refiere el artículo 177 de la presente ley.
ARTICULO 3°.- Incorpórase como tercer p árrafo del artículo 41 de la Ley N° 24.241 el siguiente.
«El principio de libre e individual elección también será aplicable, a todos los efectos legales, al ejercicio a la opción entre el régimen público de reparto y el de capitalización individual, la selección de la modaldiad del beneficio previsional, y en su caso la de la compañía de seguros de retiro con la que contrate la renta vitalicia previsional.»
ARTICULO 4°.- Créase el Beneficio Universal, al que tendrán derecho los ciudadanos argentinos y los residentes permanentes con QUINCE (15) años continuos e inmediatamente anteriores al momento de la solicitud y mientras mantengan la residencia en la República Argentina, que:
a) Hubieran cumplido SETENTA (70) años, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 6°.
b) No perciban ningún beneficio previsional, sea este otorgado por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o por cualquier otro sistema Nacional, Provincia o del Exterior.
c) No sean propietarios de una vivienda adecuada a sus necesidades u otros bienes de fortuna de acuerdo a las definiciones que establezca la reglamentación de la presente ley.
d) No perciban ingresos de otras fuentes.
e) No se encuentren casados o unidos de hecho con una persona que perciba beneficios o ingresos descriptos en los incisos b), c), o d).
ARTICULO 5°.- El haber mensual del Beneficio Universal será de UN (1) MOPRE.
ARTICULO 6°.- La edad estab lecida en el inciso a) del artículo 4° se aplicará de acuerdo con la siguietne escala:
Año Edad mínima
2001 75 años
2002 72 años
2003 y subsiguientes 70 años
ARTICULOS 7°.- La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) será responsable de la administración del Beneficio Universal. EL PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará los procedimientos para el otorgamiento y financiamiento del mismo.
ARTICULO 8°.- Deróganse los artículos 29, 33,34 bis, y el inciso f) del artículo 84 de la Ley N° 24.241.
ARTICULO 9°.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL
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