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SOCIEDAD ANÓNIMA

 

 

 

Esta sociedad ha sido pensada para la gran empresa, no teniendo importancia la connotación personal, permitiendo la concentración de capitales y el desarrollo de empresas de gran envergadura

Principales Características:

  1. Concentración de capital

  2. Responsabilidad limitada al aporte

  3. Capital social dividido en acciones, que son libremente transmisibles, no siendo necesaria la inscripción de la transmisión.

Órgano de Gobierno: a cargo de la Asamblea

Órgano de Administración: Directorio

Representación: presidente de la S.A.

Fiscalización: a cargo del consejo de vigilancia o sindicatura

Según nuestra ley de sociedades, dos son los elementos principales que caracterizan a la Sociedad Anónima, en primer lugar, que su capital se encuentra dividido en acciones, y en segundo término, que los socios (accionistas) limitan su responsabilidad a las acciones suscriptas. analizando

Forma de Constitución: La sociedad anónima debe constituirse por instrumento público, básicamente escritura pública. La ley admite dos formas de constitución, por acto único y escritura pública y por suscripción pública. Lo más común es la primera. El procedimiento para la constitución por suscripción publica esta detallado en los art. 165 a 182 de la ley 19.550.

Capital: La Sociedad Anónima debe tener un capital mínimo, que en la actualidad asciende a $ 12.000. Cómo el resto de las sociedades, en nuestro país (Argentina), es necesario contar con al menos 2 socios para constituir la sociedad y para que ésta pueda seguir funcionando. Cualquier modificación del capital social implica una modificación del estatuto de la sociedad.

Aportes: Los accionistas sólo pueden realizar aportes de bienes determinados susceptibles de ejecución forzada y dichos bienes deben ser aportados en propiedad. Pueden asimismo comprometerse a efectuar prestaciones accesorias que no integrarán el capital social.

La sociedad puede emitir distintos tipos de acciones, fundamentalmente, acciones ordinarias y acciones preferidas. Todas deben tener el mismo valor. Las acciones ordinarias deben tener al menos un voto, pero pueden dar derecho hasta 5 votos, en cuyo caso se las denomina privilegiadas. Las acciones preferidas otorgan a sus titulares alguna preferencia de índole patrimonial, y solo pueden dar derecho a un voto, e incluso podrían no tener derecho a voto.

Desde el punto de vista de la circulación de las acciones, en la actualidad sólo pueden emitirse acciones nominativas no endosables y acciones escriturales (no representadas en títulos sino que constan en un registro que puede ser llevado por la propia sociedad o por un banco comercial o caja de valores).

Órganos de la sociedad:

Asamblea: es el órgano de gobierno de la sociedad anónima. Se diferencia entre asamblea ordinaria y extraordinaria, y a su vez en asambleas generales y especiales.

La diferencia entre asamblea ordinaria y extraordinaria está dada por los temas que cada una de ellas está facultada a decidir, variando el quórum necesario para poder sesionar en un caso y en otro, siendo más severo para la asamblea extraordinaria. El quórum también difiere cuando la asamblea pretende sesionar en primera o en segunda convocatoria. Las decisiones que adopte la asamblea son en principio obligatoria para todos los accionistas, hubieran asistido o no a la misma o hubieran votado en sentido contrario. También son obligatorias para los administradores de la sociedad, que son quienes deberán llevara a cabo las decisiones de la asamblea. Para poder sesionar una asamblea debe estar debidamente convocada y efectuada la publicación que regula la ley con una anticipación determinada.

El accionista para poder asistir a la asamblea debe comunicar su asistencia con una antelación de 3 días a la fecha de celebración de la misma. Asimismo, la asamblea deberá contar con el quórum necesario, que como ya vimos dependerá del tipo de asamblea y de la convocatoria en cuestión. Cumplidos estos recaudos, la asamblea podrá resolver sobre los puntos incluidos en el Orden del Día incluido en la convocatoria debiendo contar con las mayorías previstas en la ley, que salvo supuestos especiales se refiere a accionistas presentes en la asamblea. La publicación de avisos puede ser obviada cuando la asamblea fuera unánime (aquella asamblea a la cual asistan la totalidad de los accionistas y todos los accionistas con derecho a voto resolvieran las cuestiones en forma unánime). También en la asamblea unánime podrán tratarse otros temas no previstos en el orden del día.

La asamblea General convoca a la totalidad de los accionistas, la asamblea Especial sólo se refiere a una “clase” de acciones, siempre y cuando se hubieran emitido distintas clases de acciones con distintos derechos, a fin de considerar cuestiones propias de cada clase de acciones.

Administración: de este tipo societario está a cargo del Directorio y la representación corresponde al presidente del Directorio. La mayoría de los directores deben tener domicilio real en la República y todos ellos deben constituir domicilio en la jurisdicción en la que la sociedad esté inscripta. Hay ciertas incompatibilidades y prohibiciones para ser director que la ley establece.

El director, como todo administrador societario debe actuar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, y será responsable por el incumplimiento de sus obligaciones en forma solidaria e ilimitada. Ver Art. 299 ley 19.550

El director siempre podrá ser removido sin necesidad de invocación de causa. La renuncia del director debe ser presentada al directorio y esté debe aceptarla siempre que no afecte su normal funcionamiento y no fuera dolosa o intempestiva, en cuyo caso deberá ser considerado por la Asamblea.

El cargo es personal e indelegable, y es un cargo remunerado, pudiendo ser directores tanto los accionistas como un tercero a la sociedad.

Los directores son elegidos básicamente por la asamblea ordinaria y durarán en sus funciones por un plazo que va desde 1 a 3 ejercicios contables. Si el estatuto lo previera, pueden ser elegidos por el Consejo de Vigilancia (órgano de fiscalización integrado sólo por accionistas), en cuyo caso su duración podrá extenderse a 5 ejercicios. La tarea del director debe ser remunerada, encontrándose limitada en principio a la existencia de utilidades en el ejercicio. Esta limitación puede superarse en determinados supuestos, cumpliendo con las formalidades que exige la ley. En caso de muerte o incapacidad del director y ante la falta de suplentes, el Síndico está facultado a designar a su reemplazante, quien ocupará el cargo hasta la próxima asamblea. El directorio es un órgano colegiado, es decir, debe cumplir con recaudos de quórum para la realización de las reuniones que deben realizarse al menos cada 3 meses, y las decisiones serán adoptadas por mayoría dentro del órgano.

Órgano de fiscalización: es la Sindicatura o el Consejo de Vigilancia. Siempre que la sociedad no esté comprendida en los supuestos de fiscalización estatal permanente del Art. 299 de la ley 19.550, podrá prescindir de la sindicatura. Si estuviera comprendida en algunos de los supuestos de dicho artículo, exceptuado su inc. 2 (monto de capital superior a los $ 10.000.000), deberán contar con una sindicatura plural de número impar que se denomina Comisión Fiscalizadora y que actuará como órgano colegiado.

Además de las restricciones que existen para ser director, se agregan otras incompatibilidades específicas para los Síndicos societarios. El Consejo de Vigilancia, integrado sólo por accionistas (de 3 a 15) tiene funciones de fiscalización más amplias que la sindicatura y pude tener ingerencia en la aprobación de determinas decisiones o contratos y podrá ser el encargado de elegir al Directorio.