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Sociedad de Responsabilidad Limitada  

Que es una Sociedad y como advertimos la existencia de una: es un sujeto de derecho que nace de un contrato (aunque no siempre). Existe una Sociedad cuando hay actuación común exteriorizada a nombre colectivo, con una organización mínima que actuando en forma organizada conforme uno de los tipos societarios previstos por ley, le permite adquirir derechos y contraer obligaciones, que son imputables diferencialmente a ese patrimonio autogestante con finalidad u objeto autónomo, distinto de los socios quienes tiene participación en los beneficios y perdidas que se deriven de ese patrimonio autogestante. Los socios tienen ingerencia en las resoluciones colegiales que se adopten mediante los órganos previstos para su funcionamiento y con reconocimiento de su personalidad jurídica

Sociedad de Responsabilidad Limitada:

En la sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L.), los socios limitan su responsabilidad a la entrega efectiva de los bienes que se han comprometido a realizar (los aportes comprometidos). Sin embargo, responderán frente a terceros solidaria e ilimitadamente con todo su patrimonio hasta cubrir el total de los aportes comprometidos por la totalidad de los socios y garantizarán de la misma manera que los bienes entregados a la sociedad fueron valuados correctamente.
Este tipo de sociedad tiene un máximo posible de socios de 50.

Denominación social: puede incluir uno o todos los nombres de los socios más la abreviatura S.R.L. o Sociedad de Responsabilidad Limitada completo. Pero cuando se pone el nombre de un cuotista que luego deja la sociedad se recomienda cambiar el nombre.

Capital Social: el capital social de la sociedad se encuentra dividido en cuotas. Todas las cuotas deben tener igual valor, el que debe ser de diez pesos ($10) o sus múltiplos.
Solo se pueden aportar bienes determinados susceptibles de ejecución forzada y en propiedad, ya que los aportes de uso y goce solo se integran como aportes accesorios y estos deben surgir del contrato social e integrar el Patrimonio Social.
El patrimonio debe estar íntegramente suscripto al momento de la inscripción de la sociedad (art. 149 Ley 19.550)

Como consecuencia de la limitación de responsabilidad, los aportes que pueden efectuarse son en dinero o en especie, debiéndose entregar éstos últimos en su totalidad al momento de la constitución y justificando su aporte en el contrato social. Cuando lo que se aporte sea dinero, los socios pueden decidir que la entrega de los fondos no sea efectuada íntegramente al constituir la sociedad, de todas formas, al menos el 25% debe ser entregado al constituirla y el resto, deberá integrase a la sociedad en un plazo máximo de 2 años.

Como principio general, las cuotas se pueden transmitir de una persona a otra libremente, pero el contrato social puede establecer ciertas limitaciones a esas transmisiones, que no pueden llegar a la prohibición. Esto tiene su razón de ser en la circunstancia de que en este tipo de sociedad, es importante el factor personal de cada uno de los socios, es decir, los socios deben tener cierta confianza entre sí. Una de las limitaciones a que nos referimos para la transmisión de las acciones es otorgar el derecho a los socios de adquirir las cuotas de alguno de los socios que quiera vender con prioridad a un tercero, para lo cual se debe establecer el procedimiento. La otra limitación, puede consistir en exigir la aprobación de la transferencia de las cuotas por determinadas mayorías. La ley exige que la negativa a otorgar la aprobación sea razonable.

Administración y representación: El órgano de la sociedad que tiene a su cargo la administración y representación de la sociedad es la gerencia, que está integrada por gerentes, los cuales pueden ser uno o varios socios o terceros.
Se puede establecer en el contrato un órgano de control interno, denominado sindicatura o consejo de vigilancia. Si el capital social superara los $ 2.100.000.-, entonces la sociedad deberá contar obligatoriamente con un órgano de fiscalización interna como los indicados.

Decisiones sociales: Las resoluciones en la sociedad las adoptan los socios. El contrato deberá establecer de qué forma se adoptarán dichas decisiones. Lo habitual es que las decisiones sean adoptadas en la Reunión de Socios. Sin embargo, la ley dispone otras formas de adoptar decisiones que no requieren de que los socios se reúnan.
Cuando la decisión tuviera que ver con la modificación del contrato social, si alguno de los socios tuviera la mayoría necesaria para tomar por sí sólo la decisión, la cuál varía según que el contrato lo hubiera previsto (más de la mitad del capital social) o no (tres cuartas partes del capital social), la ley exige el voto de otro socio en el mismo sentido.

 

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