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Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
ARTÍCULO I
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:
a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;
b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;
c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y
d) Tomar las
medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de
cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos
asumidos en la presente Convención.
ARTÍCULO II
Para los
efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada
la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere
su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de
personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia
del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a
reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero
de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos
legales y de las garantías procesales pertinentes.
ARTÍCULO III
Los Estados
Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para
tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a
imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad.
Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no
se establezca el destino o paradero de la víctima. Los Estados Partes
podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren
participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando
contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren
informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una
persona.
ARTÍCULO IV
Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos:
a. Cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción;
b. Cuando el imputado sea nacional de ese Estado;
c. Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado. Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo.
Esta Convención
no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro
Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción niel desempeño de las
funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte
por su legislación interna.
ARTÍCULO V
La desaparición
forzada de personas no será considerada delito político para los
efectos de extradición. La desaparición forzada se considerará
incluida entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado
de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se
comprometen a incluir el delito de desaparición forzada como
susceptible de extradición en todo tratado de extradición que celebren
entre sí en el futuro. Todo Estado Parte que subordine la extradición
a la existencia de un tratado y reciba de otro Estado Parte con el que
no tiene tratado una solicitud de extradición podrá considerar la
presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición
referente al delito de desaparición forzada. Los Estados Partes que no
subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán
dicho delito como susceptible de extradición, con sujeción a las
condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. La extradición
estará sujeta a las disposiciones previstas en la constitución y demás
leyes del Estado requerido.
ARTÍCULO VI
Cuando un
Estado Parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus
autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en el ámbito
de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando
corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación
nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada
al Estado que haya solicitado la extradición.
ARTÍCULO VII
La acción
penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se
imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a
prescripción. Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter
fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo
anterior, el periodo de prescripción deberá ser igual al del delito más
grave en la legislación interna del respectivo Estado Parte.
ARTÍCULO VIII
No se admitirá
la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones
superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada.
Toda persona que reciba tales órdenes tienen el derecho y el deber de
no obedecerlas. Los Estados Partes velarán asimismo porque, en la
formación del personal o de los funcionarios públicos encargados de la
aplicación de la ley, se imparta la educación necesaria sobre el
delito de desaparición forzada de personas.
ARTÍCULO IX
Los presuntos
responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición
forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de
derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda
jurisdicción especial, en particular la militar. Los hechos
constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como
cometidos en el ejercicio de las funciones militares. No se admitirán
privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin
perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas.
ARTÍCULO X
En ningún caso
podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de
guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier
otra emergencia pública, como justificación de la desaparición
forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o
recursos judiciales rápidos y eficaces se conservará como medio para
determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado
de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación
de libertad ola hizo efectiva. En la tramitación de dichos
procedimientos o recursos y conforme al derecho interno respectivo, las
autoridades judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso a
todo centro de detención y a cada una de sus dependencias, así como a
todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar a la
persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción
militar.
ARTÍCULO XI
Toda persona
privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención
oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la
legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente. Los
Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales
actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna,
los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados,
cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades.
ARTÍCULO XII
Los Estados
Partes se prestarán recíproca cooperación en la búsqueda,
identificación, localización y restitución de menores que hubieren
sido trasladados a otro Estado o retenidos en éste, como consecuencia
de la desaparición forzada de sus padres, tutores o guardadores.
ARTÍCULO XIII
Para los
efectos de la presente Convención, el trámite de las peticiones o
comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará
sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión
y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas
relativas a medidas cautelares.
ARTÍCULO XIV
Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos reciba una petición o comunicación
sobre una supuesta desaparición forzada se dirigirá, por medio de su
Secretaría Ejecutiva, en forma urgente y confidencial, al
correspondiente gobierno solicitándole que proporcione a la brevedad
posible la información sobre el paradero de la persona presuntamente
desaparecida y demás información que estime pertinente, sin que esta
solicitud prejuzgue la admisibilidad de la petición.
ARTÍCULO XV
Nada de lo
estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido
restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros
acuerdos suscritos entre las Partes. Esta Convención no se aplicará a
conflictos armados internacionales regidos por los Convenios de Ginebra
de 1949 y su Protocolo relativo a la protección de los heridos,
enfermos y náufragos de las fuerzas armadas, y a prisioneros y civiles
en tiempo de guerra.
ARTÍCULO XVI
La presente
Convención está abierta a la firma de los Estadosmiembros de la
Organización de los Estados Americanos.
ARTÍCULO XVII
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
ARTÍCULO XVIII
La presente
Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.
ARTÍCULO XIX
Los Estados
podrán formular reservas a la presente Convención en el momento de
firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean
incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen
sobre una o más disposiciones específicas.
ARTÍCULO XX
La presente
Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo
día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo
instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención
o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo
instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o adhesión.
ARTÍCULO XXI
La presente
Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados
Partes.
ARTÍCULO XXII
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiese.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas". HECHA EN LA CIUDAD DE BELEN, BRASIL, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
LEY 24.556 - Aprobación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada durante la 24a. Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA)(Publicada en
el Boletín Oficial de la República Argentina el 18/10/1995) El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con
fuerza de Ley:
Artículo 1: Apruébase la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada durante la 24a. Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), celebrada el 9 de junio de 1994, en la ciudad de Belém do Pará, República Federativa del Brasil, que consta de veintidós (22) artículos y cuyo texto en idioma español forma parte de la presente ley.
Artículo 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES: PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.
Ley 24.820
Otorgamiento de Jerarquía Constitucional de la Convención sobre
Desaparición Forzada de Personas
(Publicada en
el Boletín Oficial de la República Argentina el 29/05/1997)
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con
fuerza de Ley:
Artículo 1 -
Apruébase la jerarquía constitucional de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas aprobada por
la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA)
en su vigésima cuarta Asamblea General (Ley
24.556) en los términos
del artículo
75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
Artículo 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES: PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi
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