Deberíamos usar el pasado como trampolín y no como sofá. Harold MacMillan
Todo lo que es necesario para el triunfo del mal, es que los hombres de bien no hagan nada. E. Burke
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Fallo de la C.S.J.N.
sobre “píldora del día después” Imediat |
Buenos Aires, 5 de marzo de 2002.
Vistos los autos: "Portal de Belén - Asociación Civil sin Fines de Lucro c/
Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ amparo".
Considerando:
1°) Que los hechos relevantes de la causa, los fundamentos de la sentencia
apelada y los agravios de los recurrentes se encuentran adecuadamente
expuestos en el dictamen del señor Procurador General de la Nación al que
corresponde remitir por razones de brevedad.
2°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que en
el caso se encuentra en juego el derecho a la vida previsto en la
Constitución Nacional, en diversos tratados internacionales y en la ley
civil (arts. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental; 4.1. del Pacto de San José
de Costa Rica; 6° de la Convención sobre los Derechos del Niño; 2° de la ley
23.849 y Títulos III y IV de la Sección Primera del Libro I del Código
Civil).
3°) Que la cuestión debatida en el sub examine consiste en determinar si el
fármaco "Imediat", denominado "anticoncepción de emergencia", posee efectos
abortivos, al impedir el anidamiento del embrión en su lugar propio de
implantación, el endometrio. Ello determina que sea necesario precisar si
la concepción se produce con la fecundación o si, por el contrario, se
requiere la implantación o anidación del óvulo fecundado en el útero
materno, aspecto éste que la cámara entendió que requería mayor amplitud de
debate y prueba.
4°) Que sobre el particular se ha afirmado que el comienzo de la vida humana
tiene lugar con la unión de los dos gametos, es decir con la fecundación; en
ese momento, existe un ser humano en estado embrionario. En este sentido, la
disciplina que estudia la realidad biológica humana sostiene que "tan
pronto como los veintitrés cromosomas paternos se encuentran con los
veintitrés cromosomas maternos está reunida toda la información genética
necesaria y suficiente para determinar cada una de las cualidades innatas
del nuevo individuo...Que el niño deba después desarrollarse durante nueve
meses en el vientre de la madre no cambia estos hechos, la fecundación
extracorpórea demuestra que el ser humano comienza con la fecundación" (confr.
Basso, Domingo M. "Nacer y Morir con Dignidad" Estudios de Bioética
Contemporánea. C.M.C, Bs. As. 1989, págs. 83, 84 y sus citas).
5°) Que, en esa inteligencia, Jean Rostand, premio Nobel de biología señaló:
"existe un ser humano desde la fecundación del óvulo. El hombre todo entero
ya está en el óvulo fecundado. Está todo entero con sus potencialidades..."
(confr. Revista Palabra n° 173, Madrid, enero 1980).
Por su parte el célebre genetista Jerome Lejeune, sostiene que no habría
distinción científicamente válida entre los términos "embrión" o "preembrión",
denominados seres humanos tempranos o pequeñas personas (citado en el caso "Davis
Jr. Lewis v. Davis Mary Sue", 1° de junio de 1992, Suprema Corte de
Tennessee, J.A. 12 de mayo de 1993, pág. 36).
6°) Que en el mismo orden de ideas W. J. Larson, profesor de Biología
Celular, Neurobiología y Anatomía de la Universidad de Cincinatti sostiene:
"En este contexto comenzaremos la descripción del desarrollo humano con la
formación y diferenciación de los gametos femenino y masculino, los cuales
se unirán en la fertilización para iniciar el desarrollo embriológico de un
nuevo individuo" (Human Embriology; pág. 1: Churchill Livingstone Inc.
1977).
A su vez B. Carlson, profesor y jefe del Departamento de Anatomía y Biología
Celular de la Universidad de Michigan afirma: "El embarazo humano comienza
con la fusión de un huevo y un espermatozoide" (Human Embriology and
Developmental Biology, pág. 2, Mosby Year Book Inc. 1998).
Por su parte T. W. Sadler, profesor de Biología Celular y Anatomía de la
Universidad de Carolina del Norte entiende que: "El desarrollo de un
individuo comienza con la fecundación, fenómeno por el cual un
espermatozoide del varón y el ovocito de la mujer se unen para dar origen a
un nuevo organismo, el cigoto" (Langman's Medical Embriology, Lippincott
Williams & Wilkins, 2000).
7°) Que asimismo, "es un hecho científico que la ‘construcción genética' de
la persona está allí preparada y lista para ser dirigida biológicamente pues
‘El ADN del huevo contiene la descripción anticipada de toda la ontogénesis
en sus más pequeños detalles'" (conf. Salet Georges, biólogo y matemático,
en su obra "Azar y certeza" publicada por Editorial Alhambra S.A., 1975,
ver págs. 71, 73 y 481; la cual fue escrita en respuesta al libro "El azar y
la necesidad" del premio Nobel de medicina Jacques Monod, causa "T., S."
‑disidencia del juez Nazareno‑ Fallos: 324:5).
8°) Que, en forma coincidente con este criterio se expidió, por abrumadora
mayoría, la Comisión Nacional de Etica Biomédica ‑integrada entre otros por
un representante de la Academia Nacional de Medicina‑ a solicitud del señor
ministro de Salud y Acción Social con motivo de la sentencia dictada en
primera instancia en las presentes actuaciones (fs. 169). Ello fue
denunciado por la actora como hecho nuevo, cuyo tratamiento fue considerado
inoficioso por la cámara. No obstante, corresponde asignar a dicho informe
un valor siquiera indiciario.
9°) Que según surge del prospecto de fs. 14 y del informe de fs. 107/116 el
fármaco "Imediat" tiene los siguientes modos de acción: "a) retrasando o
inhibiendo la ovulación (observado en diferentes estudios con mediciones
hormonales‑pico de LH/RH, progesterona plasmática y urinaria); b) alterando
el transporte tubal en las trompas de Falopio de la mujer del espermatozoide
y/o del óvulo (estudiado específicamente en animales de experimentación
‑conejos‑ se ha observado que el tránsito tubal se modifica acelerándose o
haciéndose más lento). Esto podría inhibir la fertilización; c) modificando
el tejido endometrial produciéndose una asincronía en la maduración del
endometrio que lleva a inhibir la implantación" (conf. fs. 112).
10) Que el último de los efectos señalados ante el carácter plausible de la
opinión científica según la cual la vida comienza con la fecundación
constituye una amenaza efectiva e inminente al bien jurídico primordial de
la vida que no es susceptible de reparación ulterior. En efecto, todo método
que impida el anidamiento debería ser considerado como abortivo. Se
configura así una situación que revela la imprescindible necesidad de
ejercer la vía excepcional del amparo para la salvaguarda del derecho
fundamental en juego (Fallos: 280:238; 303:422; 306:1253, entre otros).
11) Que esta solución condice con el principio pro homine que informa todo
el derecho de los derechos humanos. En tal sentido cabe recordar que las
garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse
en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano.
Sobre el particular la Corte Interamericana, cuya jurisprudencia debe
seguir como guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica,
en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de dicho
tribunal para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y
aplicación de los preceptos convencionales (conf. arts. 41, 62 y 64 de la
Convención y 2° de la ley 23.054), dispuso: "Los Estados...asumen varias
obligaciones, no en relación con otros Estados sino hacia los individuos
bajo su jurisdicción" (O.C. ‑ 2/82, 24 de septiembre de 1982, parágrafo 29,
Fallos: 320:2145).
12) Que esta Corte ha declarado que el derecho a la vida es el primer
derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación
positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (Fallos:
302:1284; 310:112; 323: 1339). En la causa "T., S.", antes citada este
Tribunal ha reafirmado el pleno derecho a la vida desde la concepción (voto
de la mayoría, considerandos 11 y 12 y disidencia de los jueces Nazareno y
Boggiano). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el
sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo ‑más allá de su naturaleza
trascendente‑ su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con
respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental
(Fallos: 316:479, votos concurrentes).
13) Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen
jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), este
Tribunal ha reafirmado el derecho a la vida (Fallos: 323:3229 y causa "T.,
S.", ya citada).
14) Que los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas específicas
que resguardan la vida de la persona humana desde el momento de la
concepción. En efecto el art. 4.1. del Pacto de San José de Costa Rica
establece: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de
la concepción". Además todo ser humano a partir de la concepción es
considerado niño y tiene el derecho intrínseco a la vida (arts. 6.1 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, 2 de la ley 23.849 y 75, inc. 22 de
la Constitución Nacional). El Código Civil, inclusive, en una interpretación
armoniosa con aquellas normas superiores, prevé en su art. 70, en
concordancia con el art. 63 que "Desde la concepción en el seno materno
comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden
adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido".
15) Que cabe señalar que la Convención Americana (arts. 1.1 y 2) impone el
deber para los estados partes de tomar todas las medidas necesarias para
remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan
disfrutar de los derechos que la convención reconoce. En este sentido, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que es "deber de los
Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general,
todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del
poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el
libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (O.C. 11/90, parágrafo 23).
Asimismo, debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica un tratado que
firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos
administrativos, jurisdiccionales y legislativos lo apliquen a los
supuestos que ese tratado contemple, a fin de no comprometer su
responsabilidad internacional (Fallos: 319:2411, 3148 y 323:4130).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General de
la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la
sentencia apelada, se hace lugar a la acción de amparo y se ordena al Estado
Nacional ‑Ministerio Nacional de Salud y Acción Social, Administración
Nacional de Medicamentos y Técnica Médica‑, que deje sin efecto la
autorización, prohibiendo la fabricación distribución y comercialización
del fármaco "Imediat" (art. 16, segunda parte, ley 48). Costas por su orden
en atención a la índole de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en
disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON
GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario interpuesto en autos no se dirige contra una
sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara mal concedido el
recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT - GUSTAVO
A. BOSSERT.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario que ha sido concedido por la cámara a quo no
se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de
la ley 48), puesto que el fallo recurrido expresamente dejó a salvo la
posibilidad de que la cuestión en debate se plantee en un proceso de
conocimiento ulterior. En efecto, en el voto del juez Mosquera se propició
el rechazo de la acción de amparo por no resultar la vía aceptable ni el
carril adecuado para debatir y solucionar la cuestión traída a
consideración; y en el del juez Sánchez Freytes se señaló que no podía
obtenerse certeza -elemento con que debe contar un juez al pronunciarse- sin
la ayuda eficaz del conjunto de ciencias que hoy interesan al pensamiento
para una definición como la que se pretende, lo que hacía aconsejable
esperar un juicio contencioso con pruebas suficientes con raíces profundas,
y no meras opiniones de médicos o especialistas, que integren un proceso
debido.
Que, por otra parte, la vía del amparo -consagrada como procedimiento
constitucional por la reforma de la Ley Suprema de 1994, en el nuevo texto
del art. 43-, está excluida por la existencia de otro medio judicial más
idóneo, y supone la necesidad urgente de restablecer los derechos
esenciales afectados, lo que requiere una decisión más o menos inmediata.
De ahí que se vea desvirtuada por la introducción de cuestiones cuya
elucidación requiera un debate más amplio y no se regularice por aceptar
elementos de juicio necesariamente parciales en virtud de la limitación de
las posibilidades probatorias del proceso, y que, además, ponen de
manifiesto la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
calificación ésta que, por definición, es la que no requiere ser demostrada
mediante pruebas extrínsecas.
Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se declara
improcedente el recurso extraordinario concedido, con costas. Notifíquese y
remítase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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CSJN “Portal de Belén - Asociación Civil sin Fines de Lucro c/Ministerio de
Salud y Acción Social de la Nación s/ amparo”, P.709.XXXVI, 5/III/02 (Fallos
325:----; §)
2002.03.05 CS Portal B aborto tratado