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Aprobada el 9 de diciembre de 1948 por
la III Asamblea general de las Naciones Unidas, 179ª sesión plenaria
La Asamblea General.
Aprueba el texto de la Convención para
la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio que va anexo a esta
resolución y lo somete a la firma o a la adhesión conforme al artículo. 11
del mismo.
ANEXOS
A. Texto de la
Convención
Las partes contratantes
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su resol. 96 del 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena;
Reconociendo que en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad;
Convencidas de que para liberar a la
humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional.
Convienen en lo siguiente:
ARTÍCULO I
Las partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.
ARTÍCULO II
En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a
impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños
del grupo a otro grupo.
ARTÍCULO III
Serán castigados los actos siguientes:
a) El genocidio;
b) La asociación para cometer genocidio;
c) La instigación directa y pública a cometer genocidio;
d) La tentativa de genocidio;
e) La complicidad en el
genocidio.
ARTÍCULO IV
Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares.
ARTÍCULO V
Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III.
ARTÍCULO VI
Las personas
acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo
III serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo
territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que
sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan
reconocido su jurisdicción.
ARTÍCULO VII
A los efectos
de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en el artículo
III no serán considerados como delitos políticos. Las Partes
contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la extradición
conforme a su legislación y a los tratados vigentes.
ARTÍCULO VIII
Toda Parte
contratante puede recurrir a los órganos competentes de las Naciones
Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones
Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la
represión de actos de genocidio o de cualquiera de los otros actos
enumerados en el artículo III.
ARTÍCULO IX
Las
controversias entre las Partes contratantes relativas a la interpretación,
aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso las
relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en
materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo
III, serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición
de una de las partes en la controversia.
ARTÍCULO X
La presente
Convención, cuyos textos en inglés, chino, español, francés y ruso
serán igualmente auténticos, llevará la fecha de 9 de diciembre de
1948.
ARTÍCULO XI
La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1949 a la firma de todos los miembros de las Naciones Unidas y de todos los Estados no miembros a quienes la Asamblea General haya dirigido una invitación a este efecto.
La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría de las Naciones Unidas.
A partir del 1°
de enero de 1950, será posible adherirse a la presente Convención en
nombre de todo Miembro de las Naciones Unidas y de todo Estado no
miembro que haya recibido la invitación arriba mencionada. Los
instrumentos de adhesión serán depositados en la Secretaría General
de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO XII
Toda Parte
contratante podrá, en todo momento, por la notificación dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas, extender la aplicación de la
presente Convención a todos los territorios o a uno cualquiera de los
territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable.
ARTÍCULO XIII
En la fecha en que hayan sido depositados los veinte primeros instrumentos de ratificación o de adhesión, el Secretario General levantará un acta y transmitirá copia de dicha acta a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI.
La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
Toda ratificación
o adhesión efectuada posteriormente a la última fecha tendrá efecto
el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del
instrumento de ratificación o adhesión.
ARTÍCULO XIV
La presente Convención tendrá una duración de diez años a partir de su entrada en vigor.
Permanecerá después en vigor por un período de cinco años; y así sucesivamente, respecto a las Partes contratantes que no la hayan denunciado por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo.
La denuncia se
hará por notificación escrita dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.
ARTÍCULO XV
Si, como
resultado de denuncias, el número de las Partes en la presente Convención
se reduce a menos de dieciséis, la Convención cesará de estar en
vigor a partir de la fecha en que la última de esas denuncias tenga
efecto.
ARTÍCULO XVI
Una demanda de revisión de la presente Convención podrá ser formulada en cualquier tiempo por cualquiera de las Partes contratantes, por medio de notificación escrita dirigida al Secretario General.
La Asamblea
General decidirá respecto a las medidas que deban tomarse si hubiere
lugar, respecto a tal demanda.
ARTÍCULO XVII
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación del artículo XI;
b) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XI;
c) La fecha en que la presente Convención entrará en vigor en aplicación del artículo XIII;
d) Las denuncias recibidas en aplicación del artículo XIV;
e) La abrogación de la Convención, en aplicación del artículo XV;
f) Las
notificaciones recibidas en aplicación del artículo
XVI.
ARTÍCULO XVIII
El original de la presente Convención será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
Una copia
certificada será dirigida a todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo
XI.
ARTÍCULO XIX
La presente
Convención será registrada por el Secretario General de las Naciones
Unidas en la fecha de su entrada en vigor.
B.
Estudio por la Comisión de Derecho Internacional de la cuestión de una
jurisdicción penal internacional
La Asamblea General,
Considerando que el examen de la Convención sobre la prevención y la sanción del delito de genocidio ha suscitado la cuestión de saber si es conveniente y posible citar ante un tribunal internacional competente a las personas acusadas de haber cometido, genocidio.
Considerando que en el curso de la evolución de la comunidad internacional se hará sentir cada vez más la necesidad de un órgano judicial internacional encargado de juzgar a las personas acusadas de genocidio o de otros delitos que fueren de la competencia de ese órgano en virtud de convenciones internacionales;
Invita
a la Comisión de Derecho internacional a prestar atención, cuando
proceda a ese examen, a la posibilidad de crear una Sala de lo Penal en
la Corte Internacional de Justicia.
C. Aplicación
de la Convención para la prevención y la sanción del delito de
genocidio a los territorios no autónomos
La
Asamblea General recomienda a las partes en la Convención para la
prevención y la sanción del delito de genocidio que administran
territorios no autónomos que tomen las medidas necesarias y factibles
para que las disposiciones de la Convención puedan extenderse lo antes
posible a esos territorios.
(Publicada en el Boletín Oficial: 25/4/1956).
Artículo 1°- Adhiérese a la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, aprobada el 9 de diciembre de 1948 por la III Asamblea general de las Naciones Unidas, con las siguientes reservas:
Al artículo IX: El gobierno argentino se reserva el derecho de no someter al procedimiento indicado en este artículo cualquier controversia directa o indirectamente vinculada a los territorios mencionados en la reserva que formula al artículo XII.
Al artículo XII: Si otra parte contratante extendiera la aplicación de la Convención a territorios que pertenecen a la soberanía de la República Argentina, tal extensión en nada afectará los derechos de esta última.
Artículo 2° -
El presente decreto será refrendado por el señor vicepresidente de la
Nación y los señores ministros secretarios de Estado en los
departamentos de Relaciones Exteriores y Culto, Justicia, Ejército,
Marina y Aeronáutica.
Artículo 3° -
Comuníquese, etc.- Aramburu - Rojas - Podestá Costa - Landaburu -
Ossorio Arana - Hartung - Krause.
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