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EL JUICIO ABREVIADO

 

La abreviación

En la practica actual del proceso penal se constata, como cuestión problemática emergente, la excesiva duración del procedimiento, el cual, respecto a su sustancia, deberá temporalmente llevar a la resolución (definición, o bien, redefinición) del conflicto que el caso criminal bajo conocimiento judicial manifiesta.

Justamente, la práctica nos conduce a la comprobación de que la consumación del trámite procesal resulta, en los hechos, casi siempre tardía para resolver adecuadamente el conflicto penal sometido a la decisión del órgano competente. Y ello sucede más allá de los topes temporales fijados normativamente por los códigos de procedimientos, como así también las constituciones y los tratados y convenciones internacionales. Pues bien, básicamente para superar aquella tardanza es que los ordenamientos legales han tendido a abreviar los procedimientos, o sea, en esencia, a tratar de definir anticipadamente el caso penal en juzgamiento.

La simplificación

Desde luego que la abreviación, si se logra en vista a sus fines, por si misma ya constituye una concreta forma de simplificación. Sin embargo, independientemente de ello, es dable comprobar que los ordenamientos procesal penales aparecen signados a menudo por complejidades estructurales que resienten, cuando menos, su funcionalidad y lesionan, en ciertos supuestos, su armonía sistemática.

Igual que para el caso de la excesiva duración, a corregir tales disfuncionalidades operativas y desarmonías intrínsecas se ha encaminado la regulación de los tipos de procedimientos que consideramos, procurando de esa manera hacer más sencillos los mecanismos procesales.

La conformidad

Contenida en la normativa procesal sobre el juicio abreviado, como ya dijimos, detectamos una realidad que es la de mayor trascendencia en la temática que abordamos y la que da verdaderamente tono polémico al sistema en su conjunto: la llamada por la doctrina "conformidad en el proceso penal"; esto es: la posibilidad de obtener la solución "negociada" del conflicto que constituye la materia del enjuiciamiento criminal.

Esta forma de solución es la que -en en limpio- se desplaza hacia el campo más comprensivo y extenso del acuerdo, viniendo así a conmoverse la estructura y finalidad del proceso en su globalidad y, a su vés, las del derecho de fondo; más, todavía, la del completo sistema político-criminal, tal como lo apuntamos al inicio de este trabajo.

Ahora bien, se puede entender la naturaleza jurídica del acuerdo como:

a) Transacción: con lo cual se plantea el tema de la uni o bilateridad respecto a los intervinientes en el "negocio" y el de la disponibilidad del objeto transable;

b) Confesión: que exige considerarla conceptual y prácticamente como el mero reconocimiento de la participación del imputado en el hecho o como una verdadera y completa prueba de tal carácter;

c) Allanamiento: que lleva en si un acto de disposición, con toda la implicación que ello comporta, sobre todo en relación a las garantías constitucionales inherentes; y

d) Renuncia: dentro de la que habrá que distinguir si se endereza, separada o conjuntamente, al derecho al proceso o a la defensa o a la prueba o a la pena.


Los intervinientes

Desde luego que los protagonistas centrales de la conformidad o acuerdo son el representante del Ministerio Público, por un lado y el imputado y su defensor, por el otro.

En esto, cabe afirmar, hay recepción pacífica en todos los ordenamientos. Precisamente, al hilo de estas intervenciones se puede observar cómo se entrechocan, dinámicamente, los diversos intereses en juego en el proceso penal.

Tan sólo podríamos señalar algunos problemas vinculados, a saber: a)puede ser distinta (ejecutiva o judicial) la proveniencia del Ministerio Público; y b)puede exigirse inicialmente la conformidad del defensor, con ratificación (o no) posterior del imputado, o bien pensarse en un acto conjunto de conformidad.

La modernidad de los institutos


Estos institutos resultan ser, en términos latos, por lo menos novedosos; aunque, en rigor de verdad, no sean enteramente nuevos ya que, por ejemplo, la generalizada regulación del "juicio correccional" en los códigos al uso, por si misma ha importado una forma de abreviación y simplificación del rito procesal penal, pensando el correccional, claro está, en cifra de confrontación con el juicio "común" u "ordinario".

Sin embargo, observando los ordenamientos legales que disciplinan la abreviación en cualquiera de sus diferentes concreciones, se comprueba que estamos de cara a instituciones de reciente data en el horizonte histórico del enjuiciamiento criminal.

Es decir, nos hallamos ante figuras procesales penales que bien podríamos calificar como "modernas", en cuanto aparecen recién en la actualidad con una disciplina normativa autónoma, orgánica y nominalmente diferenciada.

La autonomía de la voluntad, lo reglado y lo discrecional
La misma positivación del "proceso penal abreviado", sea incluyendo éste en los "tipos" procesales clásicos, o bien creando aquélla unos nuevos, instala en el sistema penal, de un modo u otro, el polémico tema del acuerdo o de la conformidad.

Justamente, vinculado a esta instalación temática cobra importancia suma el dilema que se puede detectar entre la autonomía de la voluntad, por un lado, y el orden público ínsito en el poder punitivo del Estado, con sus limitaciones sustanciales y procesales, por el otro. Y todo ello, como nudo de la problemática implicada (tanto en lo teórico como en lo práctico), determinando el contenido y extensión de la "justicia penal negociada".

Es que los términos del dilema que se comentan rozan, a mi ver, con lo reglado y lo discrecional al mismo tiempo, aumentando con ello las dificultades de comprensión y sistematización de los institutos en estudio.

En efecto, la solución penal consensuada o conformada se viene a situar, primordialmente, en la zona de lo discrecional, con prevalencia de la autonomía de la voluntad, llevando a una suerte de desplazamiento o debilitamiento del juicio judicial; y esto, más allá del rol que los distintos tipos de procesos abreviados adjudiquen al órgano jurisdiccional, que resulta ser connatural expresión del orden público (tomado éste como sinónimo de lo "estatal").

En resumen, la cuestión bien puede colocarse en el marco de la categoría científico-jurídica que, citando a Ada Pellegrini Grinover, podríamos denominar, para nuestro caso, de discrecionalidad reglada.

NOTICIA SOBRE LA LEGISLACIÓN COMPARADA

El "plea bargaining" norteamericano

Comenzando por el sistema norteamericano, en él se encuentra emplazada una institución que le resulta característica: el plea bargaining, la que constituye un mecanismo de solución negociada del caso penal, básicamente entre el Fiscal y el abogado defensor.

A ella se la ha entendido como un trato mediante el cual la acusación se aviene a pedir una sentencia más benigna o a abandonar alguno de los cargos o dar alguna otra ventaja al acusado a cambio de que éste se declare culpable, lo que evita tener que ir al juicio oral por jurado.

Ahora bien, este procedimiento negocial, de un modo u otro ha influido -e influye- en la la conformación de una preceptiva, sino igual al menos semejante, en los países del sistema continental europeo, y en los que lo han adoptado, generando por lo pronto en sus métodos de enjuiciamiento la disyuntiva problemática de la disponibilidad o no del objeto del proceso penal.

Claro es que, en su propio ámbito, el plea bargaining, respecto a sus alegadas bondades, no está exento de opiniones encontradas: a su favor se ha aducido que beneficia a todos los intervinientes en el proceso, ayuda al logro de la economía procesal y hace más rápida y mejor la administración de justicia; en su contra, en cambio, se ha argumentado que adultera el papel de las partes, quiebra los principios del proceso penal, desvirtúa la determinación de la pena y, en ocasiones, posibilita que personas inocentes por diversas razones se declaren culpables.

SEGUNDA PARTE

 

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