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EL JUICIO ABREVIADO

 

PRIMERA PARTE

La legislación española

Por su parte, el fenómeno jurídico que aquí tocamos ha sido encarado, sin mengua de los ya lejanos antecedentes que más arriba indicamos, por la más reciente legislación española.

En ésta, por vía de reformas a su "Ley de enjuiciamiento criminal", se regula, dentro de ella, el "proceso abreviado" (L.O. 7/88) cuyos fines son:

a) la simplificación procedimental, suprimiendo procesos ordinarios;

b) la eliminación de trámites superfluos del  proceso tipo, o de los procesos que se mantienen, significativamente, en la fase de instrucción;

c) la facilitación de soluciones autocompositivas que eliminen el proceso;

d) la reconceptualización del principio de oportunidad;

e)el cambio del órgano público competente para instruir las causas criminales, en perjuicio del Juez y en favor del Ministerio Fiscal; y

f) la potenciación de la actuación de la Policía Judicial, mucho más dependiente del Ministerio Fiscal que del Juez.

Más recientemente, se ha insertado en el sistema español el "juico rápido" (L. 10/92), cuyo contenido está dado, ante todo, por la "flagrancia del delito o evidencia de los hechos".

Sobre esta clase de juicio se ha dicho críticamente que "el legislador no ha creado un verdadero proceso para delitos flagrantes o de prueba sencilla y de poca gravedad, en la línea de los países de nuestro entorno, de forma que dichas infracciones penales puedan ser enjuiciadas de modo inmediato, sino que se ha creado un procedimiento de dudosa constitucionalidad y previsible falta de eficacia práctica que podría ser utilizado para la persecución de la inmensa mayoría de los delitos".

LA RECEPCIÓN EN LA ARGENTINA

El desarrollo legislativo

En la Argentina podemos comprobar que las tendencias y orientaciones extranjeras han incidido, de un modo u otro, en la regulación legislativa de los procedimientos penales abreviados o simplificados o conformados.

En tal orden de ideas, Carlos Creus ha señalado como hitos en el desarrollo de los juicios abreviados en nuestro país el "procedimiento monitorio" del Proyecto del Poder Ejecutivo (nacional) de 1987, el "juicio abreviado" del Código de Córdoba (ley 8123 ) y el "procedimiento abreviado" del Anteproyecto para Santa Fe de 1993.

A ellos podemos añadir nosotros el ya lejano, pero siempre significativo, antecedente del Código de Buenos Aires de 1915, obra de Tomás Jofré, que incluía el instituto de la conformidad en el procedimiento correccional.

El "juicio abreviado" en Córdoba.

El Código de Procedimiento Penal de Córdoba (LA 1992-A-729), lo regula en su art. 415, el cual dispone: "Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el Fiscal y los defensores.

En tal caso, la sentencia se fundará en las pruebas recogidas en la investigación penal preparatoria y no se podrá imponer al imputado una sanción más grave que la pedida por el Fiscal.

No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causas, si el imputado no confesare con respecto a todos los delitos atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de juicios (368)".

Algunas opiniones doctrinarias

Vamos a mencionar algunas opiniones salientes de la doctrina argentina, tratando de abarcar distintos aspectos de la problemática implicada y como mostrativas de los diversos ordenamientos vigentes.

En primer lugar, Binder dice que el marco político-conceptual de la simplificación lleva a considerar que ésta debe ser un modo de redefinir los intereses del proceso, de alejar aún más de él la idea de venganza, de fortalecer la vigencia de las garantías básicas, de socorrer eficazmente a la víctima y de servir a la pacificación (32).

Luego, Gustavo E. Vivas -refiriéndose principalmente a la legislación de Córdoba- concluye, entre otros particulares, en que el fin del procedimiento abreviado es la administración del Derecho integrando racionalidad y celeridad, cuyo procedimiento es un eficaz agente de economía de recursos temporales, procesales y financieros para el Estado de Derecho que lo instaura y en favor de los administrados organizados judicialmente.

Después, Julio J. B. Maier, y por cierto sólo tomado esto como parte de su rico pensamiento, advierte que en definitiva los mecanismos de simplificación del rito penal se apoyan en verificaciones empíricas demostrativas de la imposibilidad práctica del sistema penal de abarcar todos los casos que existen.

Por último, Cafferata Nores ha señalado que "no se advierte que el juicio abreviado ponga en crisis el principio del debido proceso, pues las exigencias de éste se respetan.

Hay acusación, defensa (que se ejercita a través de un reconocimiento de participación en el delito libremente formulada, y estimada conveniente a su interés por el imputado, debidamente asesorado por el defensor), prueba (la recibida en la investigación preparatoria estimada idónea por el Ministerio Público Fiscal, imputado, defensor y tribunal), sentencia (que se fundará en las pruebas de la investigación preparatoria -y en el corroborante reconocimiento de culpabilidad del acusado- y definirá el caso) y recursos (que procederán por las causales comunes)" .

Los recursos

El numeral 6 del art. 431 bis sólo menciona el recurso de casación. Lo hace en los siguientes términos: "Contra la sentencia será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes".

Sobre este punto coincidimos con Palacio en cuanto a que la "...sentencia condenatoria debe reputarse irrecurrible para el imputado a causa de la ausencia de interés jurídico derivado del acuerdo que constituye presupuesto del juicio abreviado; tal principio cede frente al caso de invocarse alguna causal de nulidad del pronunciamiento pues la existencia de dicho acuerdo no autoriza a presumir una renuncia a la aplicación de las reglas, dotadas de rango constitucional, concernientes a la efectividad del debido proceso"

Las garantías constitucionales

En el "servicio de la justicia", pensamos, se produce el nexo problemático entre formas abreviadas y reglas constitucionales. Por esto quizá el punto más sensible a considerar lo sea el de las garantías constitucionales implicadas en el fenómeno jurídico que se trata de encuadrar.

Es que todo lo desarrollado hasta aquí evidencia que el "proceso penal abreviado" -digamos que en cualquiera de sus modalidades- por lo menos ha puesto en entredicho básicos principios y operantes garantías constitucionales. Estimamos que la cuestión fundamental estriba entonces en responder a esta pregunta central: si con la adopción del "proceso abreviado" se lesiona o no la garantía englobante del "debido proceso", como así los principios que la integran. 

Reflexión conclusiva

Para concluir este trabajo, siempre respetando su objeto, encuadraremos el fenómeno de la abreviación en la dimensión axiológica del mundo jurídico (65). Ahora bien, desde esta atalaya examinaremos la justicia, la seguridad y la utilidad como los principales valores en juego.

Después -seguridad- el "procedimiento abreviado" implica un "corte" (fraccionamiento) en la justicia en los procesos referentes: el correccional y el común, generando aquella justicia una tensión con el valor seguridad, en la medida en que, si podemos hablar así, el conflicto se resuelve con "menos" normas rígidas, con "menos pruebas" y con "menos debate". Sin embargo, la "última" palabra la tiene, como vimos, el órgano jurisdiccional.

De cualquier manera, pareciera ser que en el fenómeno de la abreviación, comprensivo de la simplificación y el acuerdo, la mayor exigencia de seguridad estriba en la libertad de decisión del imputado. En definitiva, en la verificación de las renuncias; y también en el objeto materia de la disposición, supuestos conductales que invariablemente deberían estar asegurados para posibilitar una decisión libre e ilustrada.

Finalmente -utilidad- la eficacia que se pretende lograr con las formas de abreviación o simplificación o acuerdo deberá tener como referente el principio de adecuación: adecuación del procedimiento a su materia, adecuación de la culpabilidad a la pena y adecuación del servicio al todo social (Estado, autor y víctima).

En compendio: con el estándar recibido de la Corte Suprema Nacional, el logro -o mejor, la búsqueda- del "adecuado servicio de la justicia".

 Bibliografía

    • Alberto Bovino, "Simplificación del procedimiento y Juicio Abreviado", en "Primeras Jornadas Provinciales de Derecho Procesal", Colegio de Abogados de Córdoba, 1995, p. 585.
    • Cafferata Nores, Montero y otros “Manual de Derecho Procesal Penal”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba, 2003, ps. 573 y ss.
    • Carlos Creus, "Derecho Procesal Penal", Astrea, Buenos Aires, 1996, ps. 202 y ss.
    • Código de Procedimiento Penal de Córdoba (LA 1992-A-729)

 

PRIMERA PARTE

 

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