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Ley  de Educación 1420

Introducción

            En 1881, el Gobierno Nacional organizó la reunión de un Congreso Pedagógico con el propósito de discutir las bases del tipo de educación y de escuela que mas convenían al país y el papel que debería tener el poder publico en el desarrollo de la educación. El Congreso Pedagógico Nacional, que sancionó en Bs.As. En 1882, contó con la asistencia de delegados nacionales e importantes personalidades extranjeras.

            Con una mayoría de congresales de orientación ideológica liberal y positivista, el Congreso llegó a la conclusión de que la enseñanza en las “escuelas comunes” debería ser gratuita y obligatoria y debía exponer de rentas propias. Al mismo tiempo, recomendó la supresión de premios y castigos afectivos, el establecimiento de un mínimo obligatorio de materias, la  organización del cuerpo docente y la instauración de condiciones de higiene escolar. También hizo propuestas sobre educación rural, escuelas de adultos, escuelas de sordomudos, y sobre programas y métodos de enseñanza. El Congreso evitó pronunciarse sobre la cuestión religiosa vinculada con el problema de la educación.

            Después de dos años de lucha parlamentaria, el 8 de julio de 1884, el Congreso Nacional sancionó la Ley Nº1420, llamada “Ley de Educación Común”. El texto de la ley incluía las recomendaciones y propuestas enumeradas en las conclusiones del Congreso Pedagógico de 1882. Pero, además, establecía que la educación en las escuelas públicas debía ser laica. El artículo octavo establecía que: “La enseñanza religiosa solo podrá ser dada en las escuelas públicas por los ministros autorizados de los diferentes cultos, a los niños de la respectiva comunión y antes o después de las horas de clase”.

La Ley 1420 que regía la enseñanza primaria, tenía como misión fundamental formar a los ciudadanos para lograr una integración de la heterogénea población del territorio nacional, formando un estado moderno; ciudadanos orgullosos de la Gran Nación Argentina. Y en buena medida se cumplió.

En nuestra escuela de ayer parece que sus actores representaban sus papeles con convicción. Sus aspectos negativos, como el “certificado de pobre” o el uso del puntero, parecen entrar en un sistema que se autorregula y encuentra sus propias explicaciones y correcciones. La pobreza era vivida como natural por una parte y como superable por otra; superable, en buena medida, a partir de las expectativas verosímiles de futuro que ofrecía la propia escuela.

Sin embargo, los argentinos no teníamos ninguna posibilidad de garantizar una elevada e igualitaria calidad en la educación. Cada Provincia tenía su propia oferta educativa de diferente calidad entre las mismas y aún de diferente calidad dentro de las mismas, según las poblaciones que las recibían, existiendo, por lo tanto, manifiesta inequidad en el servicio.

Ley  de Educación 1420

 

            Por el año 1881, época en la que se llega a tratados de límites con Chile a causa de los conflictos limítrofes que se arrastraban, luego de demoradas negociaciones, llegan al país y a Santiago, diplomáticos norteamericanos (ambos de apellido Osborne), y presentan un proyecto de límites que podía satisfacer a los dos gobiernos.

            También, en este tiempo, la situación financiara del país era grave: permanentemente emisión de papel por los bancos emisores, deuda externa producida cuando la Nación se hizo cargo de los emprésitos de Bs. As. y los gastos de municipio federalizado (obras de salubridad, construcción de un puerto, embellecimiento de la ciudad, universidad, etc.)

            Se propone una reforma monetaria que unifique la moneda circulante, se volvió a acuñar monedas de plata y oro que sobre todo sirvió para las transacciones con el exterior.

            Este sistema no duró mucho tiempo y por el 1884 el saldo desfavorable de la balanza comercial alcanzó a 47 millones de la nueva moneda, osea, que debería pagarse con metálico.

            Además se pagaron millones por intereses. Había una dependencia económica que no dejaba independizarse monetariamente.

            Los gastos públicos siguieron creciendo. La administración pública, que hasta ese momento se manejaba con unos pocos empleados, ahora contaba con una burocracia frondosa y los presupuestos nacionales aumentaron. Los recursos también tenían que aumentarse pero no alcanzaban a cubrir los gastos.

            Romero, (ministro de economía) renunció por no soportar el despilfarro y lo reemplazó Victorino de la Plaza.

            En enero de 1885 un decreto suspendió por dos años la convertibilidad del peso. Este malestar financiero preocupó el exterior que quienes ya no prestarían dinero sin antes verificar la solvencia. 

            Por el 1883, Torcuarto de Alvear estuvo como presidente de la Municipalidad y luego intendente, teniendo el objetivo de embellecer ediliciamente a Bs. As.

            Las escuelas primarias de esta ciudad, ahora dependían de la nación pero se regían por una ley de la provincia ideada por Sarmiento, que incluía la enseñanza del Catecismo Católico.

            Desde 1881, Pizarro como ministro, proyecto la ley de Educación General manteniendo la disposición provincial sobre el catecismo y estableciendo la enseñanza gratuita y obligatoria.

            Pizarro, quería juntar en un congreso pedagógico al periodismo, la literatura y todos los destacados en la enseñanza.

            Antes de inaugurarlo, renunció por motivos políticos. Lo reemplazó Eduardo Wilde. El proyecto fue aprobado pero una campaña de prensa ponía reparos en la enseñanza del Catecismo.

            Wilde inaugura el Congreso Pedagógico, donde primero, se eliminó el debate sobre la enseñanza laica o religiosa. Toda aparentaba ir bien cuando surgió un plan que eliminaba al Catecismo de la enseñanza. Los católicos dijeron que no podía tratarse pero la votación les fue adversa y se retiraron en señal de protesta quedando aprobado el plan laico. Sarmiento, admitía la enseñanza católica fuera de la hora de clase.

            Los católicos del Congreso fundan un club (la asociación católica) donde polemizan contra Sarmiento. En medio de estas discusiones la cámara de diputados trata del proyecto aprobado por el cenado, enseñar catecismo en hora de clase. La mayoría lo modifica disponiéndose, de acuerdo con lo resuelto por el congreso pedagógico en la que la enseñanza católica se impartiera fuera de las horas de clase. El ministro Wilde expresa lo conformidad. Pero el cenado, donde predominaba el elemento católico, insiste con su primera sanción. El proyecto vuelve a la cámara baja. En este tiempo de espera, la polémica crece. Hay peticiones para los dos proyectos con aval de miles de firmas. Avellaneda defiende la enseñanza del catecismo en un folleto y sarmiento replica con otro. Casi no hay intervención del gobierno en el tema salvo el ministro Wilde. Se muestran exaltados integrantes del clero y profesores católicos que negaron al gobierno la facultad de definir, así se precipitó el triunfo de los liberales. Luego de esto, la cámara de diputados insistió por unanimidad en el proyecto de Leguizamón y se aprueba la ley 1420 (8 de julio).

            - Se crea un consejo general de educación a cargo de la enseñanza primario en el orden nacional.

            - Esta, será gratuita y obligatoria.

            - Las doctrinas religiosas solo podrán explicarse fuera de las horas de clase por sacerdotes de sus cultos.

            - La disposición no regiría para la enseñanza privada

            A esta ley de enseñanza laica, siguió en octubre la de registro civil en jurisdicción nacional (había registros civiles en algunas provincias).

 

 

 

 

 

LEY GENERAL o LEY FEDERAL

 

 

“Reflexión Sobre Las Leyes de Educación de Nuestro País... Antes y Ahora...

 

 

Prof. Alfredo M. Van Gelderen

 

El país cuenta, por primera vez, en su larga vida republicana, con una Ley Nacional de Educación.

El texto constitucional, en 1853, la previó, como “planes de instrucción general y universitaria” (inc. 16, art. 67 atribuciones del Congreso Nacional) pero nunca, a pesar de serios intentos, pudo el sistema educativo contar con ella.

En el título he optado por denominar al nuevo texto “Ley Nacional de Educación”, ya que en las dos cámaras del Congreso Nacional se la ha nombrado en forma distinta. Ley Federal, en el Senado y Ley General en la Cámara de Diputados.

Entendimos siempre que nuestra República necesitaba determinar los componentes del conjunto de normas jurídicas que rigen la organización y el funcionamiento del sistema escolar –formal– educativo de todo el país.

Coincidimos en que esta impresiones, indefiniciones, perjudicaban la posibilidad de transformación del sistema.

En “Bases y alternativas para una Ley Federal de Educación” dijimos al referirnos a las denominaciones que ahora han usado indistintamente las dos cámaras del Poder Legislativo Nacional: “Naturalmente, no todas las normas que integran la legislación educativa poseen la misma importancia. Están en primer término, desde luego, las de orden constitucional. Inmediatamente por debajo de éstas, la doctrina y la legislación comparada suelen identificar y agrupar, bajo la denominación de ley general de educación, al conjunto de normas jurídicas básicas que rigen la organización y el funcionamiento del sistema de educación pública concebido como una unidad, en la que se integran y articulan, modalidades y carreras de la educación pública.

Leyes de este tipo son cada vez más frecuentes en la actualidad.

Ellas responden, en el fondo, a esa necesidad imperiosa de síntesis que se experimenta cuando en una determinada materia, la legislación se toma excesivamente frondosa, confusa o inorgánica. Una Ley General de educación no es, pues, un digesto que deba contener necesariamente cuanta norma exista en la materia, sino tan sólo la columna vertebral de la legislación educativa, en la cual se apoyan las restantes normas de índole reglamentaria, especial o local.

En los países federales, una ley general de educación responde además a otra necesidad, tanto o más imperiosa que la citada, cual es la de determinar claramente el régimen legal común de los servicios educativos de todas las jurisdicciones.

Puede decirse, en consecuencia, que en tales países una ley general de educación es doblemente general:

1) porque comprende todos los niveles, modalidades y carreras del sistema;

2) porque comprende todas las jurisdicciones. Esa ley suele recibir, en este caso, la denominación de ley federal de educación y, de acuerdo con todo lo expresado anteriormente, puede definirse como el conjunto de normas jurídicas básicas, comunes a todas las jurisdicciones, que rigen la organización y el funcionamiento del sistema nacional –o federal– de educación pública; o si se prefiere, como el conjunto de normas básicas, comunes a todas las jurisdicciones, que rigen las relaciones jurídicas involucradas en dicho sistema (Bases y alternativas para una Ley Federal de Educación. J. L. Cantini y otros. EUDEBA y Univ. Nac. de Rosario. Bs. As. 1983).

 

II – INTENTOS DE SANCION

Cabe preguntarse, si una ley, como la que ha sido aprobada, era necesaria, ¿cómo no le se la obtuvo?, ¿cómo no se intentó una sanción?

Los planes de instrucción general y universitaria eran necesarios para nuestra constitución. Esporádica, parcial, sectorial e inorgánicamente contamos con una incompleta legislación educativa. Lo dicho no es en desmedro de leyes como la 934, la 1420, la 1597 o la 13047 son piezas legislativas meritorias y beneméritas, que fueron concretando hechos configurativos para la estructuración de lo que tenemos como sistema escolar.

En nuestra historia ha sido constante la búsqueda de una legislación de fondo. Contamos con proyectos, ahora históricos, que si hubiesen sido aprobados, habrían adelantado el progreso escolar y superado la crisis educativa argentina que lleva ya varias décadas de atraso.

Basta sólo enumerar los proyectos de los Poderes Ejecutivos Nacionales Constitucionales:

“Plan de enseñanza general universitaria”, del presidente Julio A. Roca y su ministro Osvaldo Magnasco (1899); "R“formas a la ley de educación común” del presidente Victorino de la Plaza y su ministro Carlos Saavedra Lamas (1916); “Ley orgánica de la instrucción pública”, del presidente Hipólito Yrigoyen y su ministro José J. Salinas (1918); “Ley orgánica de la enseñanza”, del presidente Marcelo T. Alvear y su ministro Celestino Marcó (1923); “Ley nacional de educación común e instrucción primaria, media y especial”, del presidente Roberto M. Ortiz y su ministro Jorge Eduardo Coll (1939); “Ley de bases sobre educación primaria, secundaria y técnica” y “Ley de reforma universitaria” del presidente Juan D. Perón y su ministro Belisario Gache Pirán.

Pueden agregarse, los intentos de gobiernos no constitucionales: “Ley de educación” del ministro Guillermo A. Borda y el secretario de Estado José Mariano Astigueta, durante la presidencia de Juan Carlos Onganía y el capítulo referido a la reforma educativa de la Ley 19039 “Plan de gobierno 1971-1974”, del presidente Alejandro Lanusse.

Lo que habría que determinar es la causa, o las causas, por las cuales todos los intentos fracasaron. Las causas pueden ser muchas, pero lo que es posible afirmar es la complejidad de la aprobación de una ley que enmarque el funcionamiento de los servicios que la sociedad y el Estado destinan al perfeccionamiento humano de las nuevas generaciones.

 

III – LA LEY APROBADA

Esta reflexión, que recién se inicia, podría ser útil para estudiar corrientes y tendencias educativo-escolares en la República. El proceso de tratamiento parlamentario de la hoy ya ley ha ido integrando, buscando, una síntesis nacional, sobre la base de un conjunto de proyectos del Poder Ejecutivo Nacional y de Señoras y Señores legisladores, que han aportado criterios, de acuerdo con sus concepciones, sobre el sistema educativo y su funcionamiento, que reflejan los enfoques diversos y plurales que en la materia tiene la sociedad argentina.

La ley consta de 71 artículos, divididos en 12 títulos:

I. Derechos, obligaciones y garantías.

II. Principios generales.

III. Estructura del sistema educativo nacional.

IV. Educación no formal.

V. De la enseñanza de gestión privada.

VI. Gratuidad y asistencialidad.

VII. Unidad escolar y comunidad educativa.

VIII. Derechos y deberes de los miembros de la comunidad educativa.

IX. De la calidad de la educación y su evaluación.

X. Gobierno y administración.

XI. Financiamiento.

XII. Disposiciones transitorias y complementarias.

 

IV – PRINCIPIOS

De acuerdo con el artículo 1º, el texto es colocado dentro de lo abarcado por el art. 31 de la Constitución Nacional, al expresar que “El derecho constitucional de enseñar y aprender queda regulado, para su ejercicio en todo el territorio argentino, por la presente ley ...”.

Estamos entonces frente al inicio de un proceso de renovación de toda la legislación educativa del país. De ahora en más, irán adecuando las jurisdicciones toda su legislación local a lo dispuesto por la ley nacional.

Queda reconocida la “responsabilidad principal e indelegable de fijar y controlar el cumplimiento de la política educativa ...” del Estado Nacional.

Para nuestro país, lleno de vacíos, ausente de definiciones, falto de criterios en materia de política educativa, este artículo 2º adquiere importancia.

En el artículo siguiente (3º) se garantiza el acceso a la educación en todos los ciclos, niveles y regímenes especiales, y para ello se reconoce la participación de la familia, la comunidad, sus organizaciones y la iniciativa privada. Queda así precisada la apertura para la participación del sistema argentino.

El último artículo del primer título (4º) fija la responsabilidad en las acciones educativas de la familia, “agente natural y primario de la educación”, del Estado Nacional, “responsable principal”, las provincias, los municipios, “la Iglesia Católica”, “las demás confesiones y a las organizaciones sociales”.

Debe considerarse importante el reconocimiento de la ley a la familia como “agente natural y primario”.

El segundo título, en el cap. 1, determina (art. 5º) los derechos, principios y criterios que deberá respetar el Estado Nacional al fijar los lineamientos de la política educativa. Son veinticinco importantes declaraciones. Podrán objetarse, en términos de técnica parlamentaria, pero es indudable que el legislador intenta remediar lo que muchos hemos denominado pobreza axiológica de la educación argentina. Dicha pobreza es remediada por la ley. Se inicia una nueva era en la educación del país. El sistema tiene ahora marco axiológico suficiente.

Desde la identidad nacional en el primer enunciado, hasta la participación del Congreso en el enunciado 25º, pasando por la soberanía de la Nación, la consolidación de la democracia, el desarrollo social, cultural, científico y tecnológico, la libertad de enseñar y aprender, la igualdad de oportunidades, la equidad en los servicios, la asistencialidad, el trabajo como realización del hombre, el desarrollo pleno de las capacidades, la nutrición, la salud e higiene, las actividades físicas, la contaminación del medio ambiente, la discriminación, la erradicación del analfabetismo, la coordinación de las acciones formales con las no formales, lo derechos de las comunidades aborígenes, etc. La larga enumeración quiere demostrar que es difícil encontrar las categorías de análisis usadas para esta enumeración. Los legisladores han ido volcando preocupaciones parciales y la lista se “enriqueció” con sucesivas inclusiones. En las 25 enunciaciones debe destacarse que el sistema deberá respetar ‘la libertad de enseñar y aprender”.

Es cierto que toda ley debe disponer. Que estos enunciados no lo cumplen. Es un intento de dar propósitos a nuestro servicio escolar nacional, desprovisto hoy de aspiraciones, excepto las informativas.

El art. 6º es la síntesis de la intención formativa de la ley. Al definirse por “la información integral y permanente del hombre y la mujer”, por las dimensiones cultural, social, estética, ética y religiosa de la persona, por la determinación de los valores guía de la vida, libertad, bien, verdad, paz, solidaridad, tolerancia, igualdad y justicia y por la capacidad de elaboración del propio proyecto de vida por decisión existencial, se ratifican los criterios axiológicos definitorios. Para la reformulación del sistema y para la transformación de la educación argentina, el art. 6º de la ley es base y fundamento.

El marco general de propósitos se cierra. Se remedia la insuficiencia nombrada. Se intenta hacer referencia a la totalidad de las partes que entran en la composición del todo del hombre y de su proceso perfeccionante, como persona.

Corresponde que la definición del art. 6º oriente los propósitos de todos el servicio escolar educativo argentino.

En el art. 7º se enumeran los servicios educativos estatales y de gestión privada reconocidos que integran “el sistema educativo”. Se avanza en precisiones. Los artículos 3º, 4º y 5º se corresponden en una definición abarcatoria de toda la participación social.

El art. 8º es antidiscriminamiento y un reconocimiento del efectivo ejercicio del derecho de aprender “mediante la igualdad de oportunidades y posibilidades”.

Termina el cap. II “Del sistema educativo nacional” con la determinación, en el art. 9º, de las notas de flexible, articulado, equitativo, abierto, prospectivo y orientado a necesidades nacionales, que deberá tener el sistema como conjunto.

 

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