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LEY 24.441 de Financiamiento de la vivienda y la construcción, FIDEICOMISOS |
FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA Y LA CONSTRUCCION
Ley Nº 24.441
Fideicomiso. Fiduciario. Efectos del fideicomiso. Fideicomiso financiero.
Certificados de participación y títulos de deuda. Insuficiencia del
patrimonio fideicomitido en el fideicomiso financiero. Extinción del
fideicomiso. Contrato de "leasing". Letras hipotecarias. Créditos
hipotecarios para la vivienda. Régimen especial de ejecución de hipotecas.
Reformas al Código Civil. Modificaciones al régimen de corretaje.
Modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de Inversión. Modificaciones al
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Modificaciones al Régimen
Registral. Modificaciones al Código Penal. Modificaciones a las leyes
impositivas. Desregulación de aspectos vinculados a la construcción en el
ámbito de la Capital Federal.
Sancionada: Diciembre 22 de 1994.
Promulgada: Enero 9 de 1995.
El senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Del fideicomiso
CAPITULO I
ARTICULO 1º — Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la
propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se
obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato
(beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al
fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.
ARTICULO 2º — El contrato deberá individualizar al beneficiario, quien podrá
ser una persona física o jurídica, que puede o no existir al tiempo del
otorgamiento del contrato; en este último caso deberán constar los datos que
permitan su individualización futura.
Podrá designarse más de un beneficiario, los que salvo disposición en
contrario se beneficiarán por igual; también podrán designarse beneficiarios
sustitutos para el caso de no aceptación, renuncia o muerte.
Si ningún beneficiario aceptare, todos renunciaren o no llegaren a existir,
se entenderá que el beneficiario es el fideicomisario. Si tampoco el
fideicomisario llegara a existir, renunciare o no aceptare, el beneficiario
será el fiduciante.
El derecho del beneficiario puede transmitirse por actos entre vivos o por
causa de muerte, salvo disposición en contrario del fiduciante.
ARTICULO 3º — El fideicomiso también podrá constituirse por testamento,
extendido en alguna de las formas previstas por el Código Civil, el que
contendrá al menos las enunciaciones requeridas por el artículo 4. En caso
de que el fiduciario designado por testamento no aceptare se aplicará lo
dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.
CAPITULO II
El fiduciario
ARTICULO 4º — El contrato también deberá contener:
a) La individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no
resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del
fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que
deberán reunir los bienes;
b) La determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al
fideicomiso;
c) El plazo o condición a que se sujeta el dominio fiduciario, el que nunca
podrá durar más de treinta (30) años desde su constitución, salvo que el
beneficiario fuere un incapaz, caso en el que podrá durar hasta su muerte o
el cese de su incapacidad;
d) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso;
e) Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si
cesare.
ARTICULO 5º — El fiduciario podrá ser cualquier persona física o jurídica.
Sólo podrán ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades
financieras autorizadas a funcionar como tales sujetas a las disposiciones
de la ley respectiva y las personas jurídicas que autorice la Comisión
Nacional de Valores quien establecerá los requisitos que deban cumplir.
ARTICULO 6º — El fiduciario deberá cumplir las obligaciones impuestas por la
ley o la convención con la prudencia y diligencia del buen hombre de
negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él.
ARTICULO 7º — El contrato no podrá dispensar al fiduciario de la obligación
de rendir cuentas, la que podrá ser solicitada por el beneficiario conforme
las previsiones contractuales ni de la culpa o dolo en que pudieren incurrir
él o sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí los bienes
fideicomitidos.
En todos los casos los fiduciarios deberán rendir cuentas a los
beneficiarios con una periodicidad no mayor a un (1) año.
ARTICULO 8º — Salvo estipulación en contrario, el fiduciario tendrá derecho
al reembolso de los gastos y a una retribución. Si ésta no hubiese sido
fijada en el contrato, la fijará el juez teniendo en consideración la índole
de la encomienda y la importancia de los deberes a cumplir.
ARTICULO 9º — El fiduciario cesará como tal por:
a) Remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones, a instancia del
fiduciante; o a pedido del beneficiario con citación del fiduciante;
b) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada si fuera una persona
física;
c) Por disolución si fuere una persona jurídica;
d) Por quiebra o liquidación;
e) Por renuncia si en el contrato se hubiese autorizado expresamente esta
causa. La renuncia tendrá efecto después de la transferencia del patrimonio
objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.
ARTICULO 10. — Producida una causa de cesación del fiduciario, será
reemplazado por el sustituto designado en el contrato o de acuerdo al
procedimiento previsto por él. Si no lo hubiere o no aceptare, el juez
designará como fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo a lo
previsto en el artículo 19. Los bienes fideicomitidos serán transmitidos al
nuevo fiduciario.
CAPITULO III
Efectos del fideicomiso
ARTICULO 11. — Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad
fiduciaria que se rige por lo dispuesto en el título VII del libro III del
Código Civil y las disposiciones de la presente ley cuando se trate de
cosas, o las que correspondieren a la naturaleza de los bienes cuando éstos
no sean cosas.
ARTICULO 12. — El carácter fiduciario del dominio tendrá efecto frente a
terceros desde el momento en que se cumplan las formalidades exigibles de
acuerdo a la naturaleza de los bienes respectivos.
ARTICULO 13. — Cuando se trate de bienes registrables, los registros
correspondientes deberán tomar razón de la transferencia fiduciaria de la
propiedad a nombre del fiduciario. Cuando así resulte del contrato, el
fiduciario adquirirá la propiedad fiduciaria de otros bienes que adquiera
con los frutos de los bienes fideicomitidos o con el producto de actos de
disposición sobre los mismos, dejándose constancia de ello en el acto de
adquisición y en los registros pertinentes.
ARTICULO 14. — Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado
del patrimonio del fiduciario y del fiduciante. La responsabilidad objetiva
del fiduciario emergente del artículo 1113 del Código Civil se limita al
valor de la cosa fideicomitida cuyo riesgo o vicio fuese causa del daño si
el fiduciario no pudo razonablemente haberse asegurado.
ARTICULO 15. — Los bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción
singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco podrán
agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a
salvo la acción de fraude. Los acreedores del beneficiario podrán ejercer
sus derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos y subrogarse en
sus derechos.
ARTICULO 16. — Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones
contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas
con los bienes fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos
para atender a estas obligaciones, no dará lugar a la declaración de su
quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el
fiduciante o el beneficiario según visiones contractuales, procederá a su
liquidación, la que estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los
bienes que lo integren y entregará el producido a los acreedores conforme al
orden de privilegios previstos para la quiebra; si se tratase de fideicomiso
financiero regirán en lo pertinente las normas del artículo 24.
ARTICULO 17. — El fiduciario podrá disponer o gravar los bienes
fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que para
ello sea necesario el consentimiento del fiduciante o del beneficiario, a
menos que se hubiere pactado lo contrario.
ARTICULO 18. — El fiduciario se halla legitimado para ejercer todas las
acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos,
tanto contra terceros como contra el beneficiario.
El juez podrá autorizar al fiduciante o al beneficiario a ejercer acciones
en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo hiciere sin motivo
suficiente.
CAPITULO IV
Del fideicomiso financiero
ARTICULO 19. — Fideicomiso financiero es aquel contrato de fideicomiso
sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad
financiera o una sociedad especialmente autorizada por la Comisión Nacional
de Valores para actuar como fiduciario financiero, y beneficiario son los
titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario o de
títulos representativos de deuda garantizados con los bienes así
transmitidos.
Dichos certificados de participación y títulos de deudo serán considerados
títulos valores y podrán ser objeto de oferta pública.
La Comisión Nacional de Valores será autoridad de aplicación respecto de los
fideicomisos financieros, pudiendo dictar normas reglamentarias.
ARTICULO 20. — El contrato de fideicomiso deberá contener las previsiones
del artículo 4 y las condiciones de emisión de los certificados de
participación o títulos representativos de deuda.
CAPITULO V
De los certificados de participación y títulos de deuda
ARTICULO 21. — Los certificados de participación serán emitidos por el
fiduciario. Los títulos representativos de deuda garantizados por los bienes
fideicomitidos podrán ser emitidos por el fiduciario o por terceros, según
fuere el caso. Los certificados de participación y los títulos
representativos de deuda podrán ser al portador o nominativos, endosables o
no, o escriturales conforme al artículo 8 y concordantes de la ley 23.576
(con las modificaciones de la ley 23.962). Los certificados serán emitidos
en base a un prospecto en el que constarán las condiciones de la emisión, y
contendrá las enunciaciones necesarias para identificar el fideicomiso al
que pertenecen, con somera descripción de los derechos que confieren.
Podrán emitirse certificados globales de los certificados de participación,
para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin se
considerarán definitivos, negociables y divisibles.
ARTICULO 22. — Pueden emitirse diversas clases de certificados de
participación con derechos diferentes. Dentro de cada clase se otorgarán los
mismos derechos. La emisión puede dividirse en series.
CAPITULO VI
De la insuficiencia del patrimonio fideicomitido en el fideicomiso
financiero
ARTICULO 23. — En el fideicomiso financiero del capítulo IV, en caso de
insuficiencia del patrimonio fideicomitido, si no hubiere previsión
contractual, el fiduciario citará a asamblea de tenedores de títulos de
deuda, lo que se notificará mediante la publicación de avisos en el Boletín
Oficial y un diario de gran circulación del domicilio del fiduciario, la que
se celebrará dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la última
publicación, a fin de que la asamblea resuelva sobre las normas de
administración y liquidación del patrimonio.
ARTICULO 24. — Las normas a que se refiere el artículo precedente podrán
prever:
a) La transferencia del patrimonio fideicomitido como unidad a otra sociedad
de igual giro;
b) Las modificaciones del contrato de emisión, las que podrán comprender la
remisión de parte de las deudas o la modificación de los plazos, modos o
condiciones iniciales;
c) La continuación de la administración de los bienes fideicomitidos hasta
la extinción del fideicomiso;
d) La forma de enajenación de los activos del patrimonio fideicomitido;
e) La designación de aquel que tendrá a su cargo la enajenación del
patrimonio como unidad o de los activos que lo conforman;
f) Cualquier otra materia que determine la asamblea relativa a la
administración o liquidación del patrimonio separado.
La asamblea se considerará válidamente constituida cuando estuviesen
presentes tenedores de títulos que representen como mínimo dos terceras
partes del capital emitido y en circulación; podrá actuarse por
representación con carta poder certificada por escribano público, autoridad
judicial o banco; no es necesaria legalización.
Los acuerdos deberán adoptarse por el voto favorable de tenedores de títulos
que representen, a lo menos, la mayoría absoluta del capital emitido y en
circulación, salvo en el caso de las materias indicadas en el inciso b) en
que la mayoría será de dos terceras partes (2/3) de los títulos emitidos y
en circulación.
Si no hubiese quórum en la primera citación se deberá citar a una nueva
asamblea la cual deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha fijada para la asamblea no efectuada; ésta se
considerará válida con los tenedores que se encuentren presentes. Los
acuerdos deberán adoptarse con el voto favorable de títulos que representen
a los menos la mayoría absoluta del capital emitido y en circulación.
CAPITULO VII
De la extinción del fideicomiso
ARTICULO 25. — El fideicomiso se extinguirá por:
a) El cumplimiento del plazo o la condición a que se hubiere sometido o el
vencimiento del plazo máximo legal;
b) La revocación del fiduciante si se hubiere reservado expresamente esa
facultad; la revocación no tendrá efecto retroactivo;
c) Cualquier otra causal prevista en el contrato.
ARTICULO 26. — Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario estará
obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus
sucesores, otorgando los instrumentos y contribuyendo a las inscripciones
registrales que correspondan.
TITULO II
Contrato de "leasing"
(Título derogado por el Art. 27 de la Ley Nº 25.248 B.O. 14/6/2000)
TITULO III
De las letras hipotecarias
ARTICULO 35. — Las letras hipotecarias son títulos valores con garantía
hipotecaria.
ARTICULO 36. — La emisión de letras hipotecarias sólo puede corresponder a
hipotecas de primer grado y estar consentida expresamente en el acto de
constitución de la hipoteca.
ARTICULO 37. — La emisión de letras hipotecarias extingue por novación la
obligación que era garantizada por la hipoteca.
ARTICULO 38. — La emisión de letras hipotecarias no impide al deudor
transmitir el dominio del inmueble; el nuevo propietario tendrá los derechos
y obligaciones del tercer poseedor de cosa hipotecada. La locación convenida
con posterioridad a la constitución de la hipoteca será inoponible a quienes
adquieran derechos sobre la letra o sus cupones. El deudor o el tercero
poseedor tienen la obligación de mantener la cosa asegurada contra incendio
en las condiciones usuales de plaza; el incumplimiento causa la caducidad de
los plazos previstos en la letra.
ARTICULO 39. — Las letras hipotecarias son emitidas por el deudor, e
intervenidas por el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda a la
jurisdicción donde se encuentre el inmueble hipotecado, en papel que asegure
su inalterabilidad, bajo la firma del deudor, el escribano y un funcionario
autorizado del registro, dejándose constancia de su emisión en el mismo
asiento de la hipoteca. Las letras hipotecarias deberán contener las
siguientes enunciaciones:
a) Nombre del deudor y, en su caso, del propietario del inmueble hipotecado;
b) Nombre del acreedor;
c) Monto de la obligación incorporada a la letra, expresado en una cantidad
determinada en moneda nacional o extranjera;
d) Plazos y demás estipulaciones respecto del pago, con los respectivos
cupones, salvo lo previsto en el artículo 41 para las letras susceptibles de
amortizaciones variables;
e) El lugar en el cual debe hacerse el pago;
f) Tasa de interés compensatorio y punitorio;
g) Ubicación del inmueble hipotecado y sus datos registrales y catastrales;
h) Deberá prever la anotación de pagos de servicios de capital o renta o
pagos parciales;
i) La indicación expresa de que la tenencia de los cupones de capital e
intereses acredita su pago, y que el acreedor se halla obligado a
entregarlos y el deudor a requerirlos;
j) Los demás que fijen las reglamentaciones que se dicten.
También se dejará constancia en las letras de las modificaciones que se
convengan respecto del crédito, como las relativas a plazos de pago, tasas
de interés, etcétera, las letras hipotecarias también podrán ser
escriturales.
ARTICULO 40. — Las letras hipotecarias se transmiten por endoso nominativo
que se hará en el lugar habilitado para ello en el título, o en su
prolongación; deberá constar el nombre del endosatario, quien podrá volver a
transmitir el título bajo las mismas formas, y la fecha del endoso. No es
necesaria notificación al deudor, y éste no podrá oponer al portador o
endosatario las defensas que tuviere contra anteriores endosatarios o
portadores del título salvo lo dispuesto en el artículo 42, in fine. El
endoso de la letra hipotecaria es sin responsabilidad del endosante.
ARTICULO 41. — Las letras hipotecarias tendrán cupones para instrumentar las
cuotas de capital o servicios de intereses. Quien haga el pago tendrá
derecho a que se le entregue el cupón correspondiente como único instrumento
válido acreditativo. Si la letra fuera susceptible de amortización en cuotas
variables podrá omitirse la emisión de cupones; en ese caso el deudor tendrá
derecho a que los pagos parciales se anoten en el cuerpo de la letra, sin
perjuicio de lo cual serán oponibles aun al tenedor de buena fe los pagos
documentados que no se hubieren inscrito de esta manera.
ARTICULO 42. — El pago se hará en el lugar indicado en la letra. El lugar de
pago podrá ser cambiado dentro de la misma ciudad, y sólo tendrá efecto a
partir de su notificación al deudor.
ARTICULO 43. — Verificados los recaudos previstos en el artículo precedente,
la mora se producirá en forma automática al solo vencimiento, sin necesidad
de interpelación alguna.
ARTICULO 44. — El derecho real de hipoteca incorporado al título se rige por
las disposiciones del Código Civil en materia de hipoteca.
ARTICULO 45. — El portador de la letra hipotecaria o de alguno de los
cupones puede ejecutar el título por el procedimiento de ejecución especial
previsto en el título IV de esta ley cuando así se hubiere convenido en el
acto de constitución de la hipoteca. De ello deberá dejarse constancia en la
letra y en los cupones.
ARTICULO 46. — Al título valor son subsidiariamente aplicables, en cuanto
resulten compatibles, las reglas previstas por el decreto ley 5965/63 para
la letra de cambio.
ARTICULO 47. — Las acciones emanadas de las letras hipotecarias prescriben a
los tres (3) años contados desde la fecha del vencimiento de cada cuota de
capital o interés.
ARTICULO 48. — La cancelación de la inscripción de la emisión de las letras,
y por ende de la hipoteca, se podrá hacer a pedido del deudor mediante la
presentación de las letras y cupones en su caso con constancia de haberse
efectuado todos los pagos de capital e intereses. El certificado extendido
por el juez tendrá el mismo valor que las letras y/o cupones a los efectos
de su presentación para la cancelación de la hipoteca.
ARTICULO 49. — Las personas autorizadas a hacer oferta pública como
fiduciarios o a administrar fondos comunes de inversión, podrán emitir
títulos de participación que tengan como garantía letras hipotecarias o
constituir fondos comunes con ellos, conforme las disposiciones
reglamentarias que se dicten.
TITULO IV
De los créditos hipotecarios para la vivienda
ARTICULO 50. — En los créditos hipotecarios para la vivienda otorgados de
conformidad con las disposiciones de esta ley, los gastos de escrituración
por la traslación de dominio e hipoteca a cargo del cliente por todo
concepto, excluidos los impuestos, e incluido el honorario profesional, no
podrán superar el dos por ciento (2%) del precio de venta o la valuación del
inmueble; cuando deba otorgarse hipoteca, el honorario podrá convenirse
libremente. Los aportes a los regímenes de previsión para profesionales -si
correspondiere- y otras contribuciones, exceptuadas las tasas retributivas
de servicio de naturaleza local, serán proporcionales a los honorarios
efectivamente percibidos por los profesionales intervinientes.
ARTICULO 51. — En los créditos hipotecarios para la vivienda el plazo se
presume establecido en beneficio del deudor, salvo estipulación en
contrario. Es inderogable por pacto en contrario la facultad del deudor de
cancelar el crédito antes de su vencimiento cuando el pago fuere de la
totalidad del capital adeudado, el contrato podrá prever una compensación
razonable para el acreedor cuando la cancelación anticipada se hiciere antes
de que hubiere cumplido la cuarta parte del plazo total estipulado.
TITULO V
Régimen especial de ejecución de hipotecas
(Nota Infoleg: Por art. 16 de la Ley N° 25.563 B.O. 15/2/2002 se establece
lo siguiente: " Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180) días
contados a partir de la vigencia de la presente, la totalidad de las
ejecuciones judiciales o extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y
prendarias de cualquier origen que éstas sean, incluso las previstas en la
presente Ley. Exceptúense de esta disposición los créditos de naturaleza
alimentaria y los derivados de la responsabilidad de la comisión de delitos
penales, los créditos laborales, los que no recaigan sobre la vivienda del
deudor o sobre otros bienes afectados por el mismo a producción, comercio o
prestación de servicios, los derivados de la responsabilidad civil y contra
las empresas aseguradoras, las obligaciones surgidas con posterioridad a la
entrada en vigencia de la ley de referencia y los casos en que hubiera
comenzado a cumplirse la sentencia de quiebra, con la correspondiente
liquidación de bienes.
Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180) días las medidas cautelares
trabadas y prohíbese por el mismo plazo las nuevas medidas cautelares sobre
aquellos bienes que resulten indispensables para la continuidad de las
actividades relacionadas con el giro habitual del deudor".)
ARTICULO 52. — Las hipotecas en las cuales se hayan emitido letras
hipotecarias con la constancia prevista en el artículo 45, y todas aquellas
en que se hubiere convenido expresamente someterse a las disposiciones de
este título, podrán ejecutarse conforme las reglas siguientes.
ARTICULO 53. — En caso de mora en el pago del servicio de amortización o
intereses de deuda garantizada por un plazo de sesenta (60) días, el
acreedor intimará por medio fehaciente para que se pague en un plazo no
menor de quince (15) días, advirtiendo al deudor que, de no mediar pago
íntegro de la suma intimada, el inmueble será rematado por la vía
extrajudicial. En el mismo acto, se le intimará a denunciar el nombre y
domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y ocupantes del
inmueble hipotecado.
ARTICULO 54. — Vencido el plazo de la intimación sin que se hubiera hecho
efectivo el pago, el acreedor podrá presentarse ante el juez competente con
la letra hipotecaria o los cupones exigibles si éstos hubiesen circulado, y
un certificado de dominio del bien gravado, a efectos de verificar el estado
de ocupación del inmueble y obtener el acreedor, si así lo solicita, la
tenencia del mismo. El juez dará traslado de la presentación por cinco (5)
días al deudor a los efectos de las excepciones previstas en el artículo 64.
El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal
fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que
el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su
desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de
lanzamiento por la fuerza pública. El lanzamiento no podrá suspenderse,
salvo lo dispuesto en el artículo 64.
No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al
lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la oportunidad
prevista en el artículo 63. A estos fines, el escribano actuante podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y violentar
cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes que se encuentren en el
inmueble, a costa del deudor. Todo este procedimiento tramitará in audita
parte, y será de aplicación supletoria lo establecido en los códigos de
forma.
ARTICULO 55. — El acreedor estará facultado para solicitar directamente al
Registro de la Propiedad un informe sobre el estado del dominio y gravámenes
que afectaren el inmueble hipotecado, con indicación del importe de los
créditos, sus titulares y domicilios.
ARTICULO 56. — Asimismo el acreedor podrá:
a) Solicitar directamente en el registro correspondiente la expedición de un
segundo testimonio del título de propiedad del inmueble, con la sola
acreditación de ese carácter y a costa del ejecutado;
b) Requerir la liquidación de las deudas que existan en concepto de expensas
de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen
sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas
liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde la recepción de su
solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Los
reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto anteriormente no
afectarán el trámite de remate del bien gravado.
ARTICULO 57. — Verificado el estado del inmueble, el acreedor ordenará por
sí, sin intervención judicial, la venta en remate público del inmueble
afectado a la garantía, por intermedio del martillero que designe y con las
condiciones usuales de plaza. Se deberán publicar avisos durante tres (3)
días en el diario oficial y en dos (2) diarios de gran circulación, uno al
menos en el lugar de ubicación del inmueble. El último aviso deberá
realizarse con una anticipación no mayor de dos (2) días a la fecha fijada
para el remate. En el remate estará presente el escribano quien levantará
acta.
ARTICULO 58. — La base de la subasta será el monto de la deuda a la fecha de
procederse a la venta y los avisos deberán —como mínimo— informar sobre la
superficie cubierta, ubicación del inmueble, horario de visitas, estado de
la deuda por tasas, impuestos, contribuciones y expensas, día, hora y lugar
preciso de realización de la subasta.
ARTICULO 59. — El deudor, el propietario y los demás titulares de derechos
reales sobre la cosa hipotecada deberán ser notificados de la fecha de la
subasta por medio fehaciente con siete (7) días hábiles de anticipación,
excluido el día de la subasta.
ARTICULO 60. — Realizada la subasta, el acreedor practicará liquidación de
lo adeudado según el respectivo contrato y las pautas anteriormente
dispuestas, más los gastos correspondientes a la ejecución, los que por todo
concepto no podrán superar el tres por ciento (3%) del crédito. Procederá a
depositar el remanente del precio a la orden del juez competente junto con
la correspondiente rendición de cuentas documentada dentro de los cinco (5)
días siguientes. El juez dará traslado al deudor de la citada presentación
de la acreedora por el término de cinco (5) días a los efectos de la
impugnación o aceptación de la liquidación. De no mediar embargos,
inhibiciones u otros créditos, y existiendo conformidad entre deudor y
acreedor con respecto al remanente, éste podrá entregar directamente a aquél
dicho remanente.
ARTICULO 61. — Si fracasare el remate por falta de postores, se dispondrá
otro reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si tampoco
existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio y al mejor
postor. No se procederá al cobro de suma alguna en concepto de honorarios
por los remates fracasados. Si resultare adquirente el acreedor hipotecario
procederá a compensar su crédito.
ARTICULO 62. — Cuando el comprador no abonare la totalidad del precio en
tiempo, se efectuará nuevo remate. Aquél será responsable de la disminución
real del precio que se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses
acrecidos y de los gastos ocasionados.
ARTICULO 63. — La venta quedará perfeccionada, sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 66, una vez pagado el precio en el plazo que se haya
estipulado y hecha la tradición a favor del comprador, y será oponible a
terceros realizada que fuere la inscripción registral correspondiente. El
pago se hará directamente al acreedor cuando éste sea titular de la
totalidad del crédito.
El remanente será depositado dentro del quinto día de realizado el cobro.
Si hubiere más de un acreedor el pago se hará al martillero interviniente,
quien descontará su comisión y depositará el saldo a la orden del Juez para
que éste cite a todos los acreedores para distribuir la suma obtenida.
Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado, podrá
transmitirla directamente al comprador; caso contrario y no habiendo mediado
desposesión anticipada deberá ser realizada con intervención del juez,
aplicándose en lo pertinente el artículo 54. La protocolización de las
actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el
acreedor, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado, y deberá
contener constancia de:
a) La intimación al deudor en los términos del artículo 53;
b) La notificación del artículo 59;
c) La publicidad efectuada;
d) El acta de la subasta.
Los documentos correspondientes serán agregados al protocolo.
Los embargos e inhibiciones se levantarán por el juez interviniente con
citación de los jueces que han trabado las medidas cautelares, conforme a
las normas de procedimiento de la jurisdicción.
ARTICULO 64. — El ejecutado no podrá interponer defensas, incidente o
recurso alguno tendiente a interrumpir el lanzamiento previsto por el
artículo 54 ni la subasta, salvo que acreditare verosímilmente alguno de los
siguientes supuestos:
a) Que no está en mora;
b) Que no ha sido intimado de pago;
c) Que no se hubiera pactado la vía elegida; o
d) Que existieran vicios graves en la publicidad.
En tales casos el juez competente ordenará la suspensión cautelar del
lanzamiento o de la subasta.
Si el acreedor controvierte las afirmaciones del ejecutado, la cuestión se
sustanciará por el procedimiento más abreviado que consienta la ley local.
Si por el contrario reconociese la existencia de los supuestos invocados por
el ejecutado, el juez, dejará sin efecto lo actuado por el acreedor y
dispondrá el archivo de las actuaciones salvo en el caso del inciso d),
hipótesis en la cual determinará la publicidad que habrá que llevarse a cabo
antes de la subasta.
ARTICULO 65. — Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito
ejecutado, el deudor podrá impugnar por la vía judicial, por el
procedimiento más abreviado que solicite el deudor:
a) La no concurrencia de los hechos que habilitan la venta;
b) La liquidación practicada por el acreedor;
c) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente título por
parte del ejecutante.
En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los daños causados, sin
perjuicio de las sanciones penales y administrativas a que se hiciere
pasible.
ARTICULO 66. — Dentro de los treinta (30) días corridos de efectuada la
ejecución extrajudicial, el deudor podrá recuperar la propiedad del inmueble
si pagara al adquirente el precio obtenido en la subasta, más el tres por
ciento (3%) previsto en el artículo 60.
ARTICULO 67. — Si el precio obtenido en la subasta no cubriera la totalidad
del crédito garantizado con la hipoteca, el acreedor practicará liquidación
ante el juez competente por el proceso de conocimiento más breve que prevé
la legislación local. La liquidación se sustanciará con el deudor, quien
podrá pedir la reducción equitativa del saldo que permaneciere insatisfecho
después de la subasta, cuando el precio obtenido en ella fuera
sustancialmente inferior al de plaza, teniendo en cuenta las condiciones de
ocupación y mantenimiento del inmueble.
TITULO VI
Reformas al Código Civil
ARTICULO 68. — Incorpórase como párrafo final del articulo 980 del Código
Civil el siguiente:
Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este
código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio
de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren
otorgado.
ARTICULO 69. — Incorpórase como párrafo final del articulo 997 del Código
Civil el siguiente:
Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para producir efectos en
otro, las leyes locales no podrán imponer cargas tributarias ni tasas
retributivas que establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en el
domicilio de las partes, en lugar del cumplimiento de las obligaciones o en
el funcionario interviniente.
ARTICULO 70. — Se aplicarán las normas de este artículo y las de los
artículos 71 y 72, cuando se cedan derechos como componentes de una cartera
de créditos, para:
a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública;
b) Constituir el activo de una sociedad, con el objeto de que ésta emita
títulos valores ofertables públicamente y cuyos servicios de amortización e
intereses estén garantizados con dicho activo;
c) Constituir el patrimonio de un fondo común de créditos.
ARTICULO 71. — La cesión prevista en el artículo anterior podrá efectuarse
por un único acto, individualizándose cada crédito con expresión de su
monto, plazos, intereses y garantías. En su caso, se inscribirá en los
registros pertinentes.
Los documentos probatorios del derecho cedido se entregarán al cesionario o
fiduciario o, en su caso, a un depositario o al depositario del fondo común
de créditos.
ARTICULO 72. — En los casos previstos por el artículo 70:
a) No es necesaria la notificación al deudor cedido siempre que exista
previsión contractual en el sentido. La cesión será válida desde su fecha;
b) Sólo subsistirán contra el cesionario la excepción fundada en la
invalidez de la relación crediticia o el pago documentado anterior a la
fecha de cesión;
c) Cuando se trate de una entidad financiera que emita títulos garantizados
por una cartera de valores mobiliarios que permanezcan depositados en ella,
la entidad será el propietario fiduciario de los activos. Sin embargo los
créditos en ningún caso integrarán su patrimonio.
ARTICULO 73. — Sustitúyese el articulo 2662 del Código Civil por el
siguiente:
Articulo 2662: Dominio fiduciario es el que se adquiere con razón de un
fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a
durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de
entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la
ley.
ARTICULO 74. — Agrégase, como segundo párrafo del articulo 2670 del Código
Civil, el siguiente:
Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario de
conformidad con lo previsto en la legislación especial.
ARTICULO 75. — Agregase como segundo párrafo del articulo 3936 del Código
Civil el siguiente:
Las legislaciones locales dispondrán el régimen procesal de la ejecución
judicial de la garantía hipotecaria, conforme a las siguientes pautas:
a) El procedimiento será el del juicio ejecutivo;
b) el trámite informativo sobre las condiciones de dominio y sobre
impuestos, tasas, contribuciones y expensas podrá tramitarse de manera
extrajudicial, y el estado de ocupación podrá constatarse por acta notarial;
c) No procederá la compra en comisión;
d) En ningún caso podrá declararse la indisponibilidad de los fondos
producidos en el remate, si bien el juez podrá exigir caución suficiente al
acreedor;
e) Si fuera solicitado por el acreedor, el juez decretará el desalojo del
inmueble antes del remate.
ARTICULO 76. — Agrégase como último párrafo del articulo 3876 del Código
Civil el siguiente:
Puede convenirse la postergación de los derechos del acreedor hasta el pago
total o parcial de otras deudas presentes o futuras del deudor.
TITULO VII
Modificaciones al régimen de corretaje
ARTICULO 77. — Para la matriculación y el desempeño del corredor no será
exigible el hallarse domiciliado en el lugar donde se pretende ejercer.
En los casos de corretaje inmobiliario de viviendas nuevas sólo se recibirá
comisión del comitente. En las restantes operaciones la comisión al
comprador no podrá exceder el 1 1/2 del valor de compra.
TITULO VIII
Modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de Inversión
ARTICULO 78. — Modifícase la Ley 24.083, de la siguiente forma:
a) Incorpóranse dos párrafos finales al articulo 1º, el que queda redactado
de la siguiente forma:
Artículo 1º: Se considera fondo común de inversión al patrimonio integrado
por valores mobiliarios con oferta pública, metales preciosos, divisas,
derechos y obligaciones derivados de operaciones de futuros y opciones,
instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el Banco
Central de la República Argentina, y dinero, perteneciente a diversas
personas a las cuales se las reconocen derechos de copropiedad representados
por cuotapartes cartulares o escriturales. Estos fondos no constituyen
sociedades y carecen de personería jurídica.
Los fondos comunes se constituyen con una cantidad máxima de cuotapartes de
acuerdo con el artículo 21 de esta ley, podrán tener objetos especiales de
inversión e integrar su patrimonio con conjuntos homogéneos o análogos de
bienes reales o personales, o derechos creditorios con garantías reales o
sin ellas de acuerdo con lo que disponga la reglamentación del órgano de
fiscalización previsto en el articulo 32 de esta ley.
Los fondos comunes de inversión podrán emitir distintas clases de
cuotapartes con diferentes derechos. Las cuotapartes podrán dar derechos de
copropiedad de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo de este articulo
y también podrán emitirse cuotapartes de renta con valor nominal determinado
y una renta calculada sobre dicho valor cuyo pago será sujeto al rendimiento
de los bienes que integren el haber del fondo.
b) Sustitúyese el articulo 2º por el siguiente:
Articulo 2: La denominación fondo común de inversión así como las análogas
que determinen la reglamentación podrán utilizarse únicamente para los que
se organicen conforme a las prescripciones de la presente ley, debiendo
agregar la designación que les permita diferenciarse entre sí. La
denominación fondo común de inversión inmobiliario así como las análogas que
determine la reglamentación solo podrán ser utilizadas por aquellos fondos
comunes de inversión con una cantidad máxima de cuotapartes cuyo patrimonio
se hallare integrado, además de por los bienes previstos en el párrafo
primero del artículo 1º de esta ley, por derechos sobre inmuebles, créditos
hipotecarios en primero o ulterior grado y derechos de anticresis
constituidos sobre inmuebles en las proporciones que establece en la
reglamentación.
c) Modifícase el inciso a) del artículo 13, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 13: El Reglamento de Gestión debe especificar:
a) Planes que se adoptan para la inversión del patrimonio del fondo,
especificando los objetivos a alcanzar, las limitaciones a las inversiones
por tip