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LEY 48 |
| REGIMEN DE EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD |
TITULO I
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
CONCEPTO, CALIFICACION DE LA DISCAPACIDAD
Artículo 1°.- Establécese, por la presente Ley, un régimen de equiparación de
oportunidades para las personas con discapacidad asegurando: atención médica
especializada, educación con salida laboral, seguridad social, franquicias,
beneficios y estímulos que permitan, en lo posible, neutralizar la desventaja
que la discapacidad les provoque para lograr una mayor integración de las
personas con discapacidad al medio social.
Artículo 2°.- A los efectos previstos en esta Ley, se considera persona con
discapacidad a toda aquella que presente alteraciones funcionales, físicas o
mentales, permanentes o prolongadas, que con relación a su edad y medio social
impliquen desventajas considerables para una adecuada integración familiar,
social, educacional o laboral.
Artículo 3°.- La certificación de la existencia de la discapacidad, de su
naturaleza o grado y de las posibilidades de rehabilitación del afectado, así
como la indicación del tipo de actividad profesional o laboral que pueda
desempeñar, serán efectuadas por un equipo interdisciplinario dependiente del
Ministerio de Salud y Acción Social. La certificación se expedirá previo
estudio, dictamen y evaluación, de la capacidad residual de la persona con
discapacidad, realizado a través de los servicios especializados en los
establecimientos estatales de salud de máximo nivel de complejidad, sean de
orden nacional, provincial o municipal.
El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad en todos
los supuestos en que sea necesario invocarla.
CAPITULO II
SERVICIO DE ASISTENCIA Y PREVENCION
Artículo 4°.- El Estado Provincial, otorgará a las personas con discapacidad,
en la medida en que éstos o de quienes éstos dependan, o las obras sociales a
las que estén afiliados no puedan afrontarlos, los siguientes servicios:
a) Rehabilitación integral;
b) formación laboral o profesional;
c) sistemas de préstamos, subsidios y becas, destinados a facultar la
actividad laboral, intelectual y el desenvolvimiento social;
d) regímenes diferenciados de seguridad social;
e) escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios
provistos gratuitamente o en establecimientos especiales cuando, en razón del
grado de discapacidad, no puedan asistir a la escuela común;
f) integración en establecimientos de escolaridad común técnica, recreativa,
deportiva o artística con el compromiso de éstos y de la educación especial
con el fin de lograr la inserción social de la persona con discapacidad;
g) orientación y promoción individual, familiar o social.
Artículo 5°.- Será el órgano de aplicación de la presente Ley una Comisión
interministerial de las áreas de competencia con las siguientes funciones:
a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas
establecidas en la presente Ley;
b) reunir toda información sobre problemas y situaciones que plantea la
discapacidad;
c) desarrollar planes provinciales en la materia y fomentar la investigación
en el área de la discapacidad;
d) prestar asistencia técnica a las municipalidades;
e) elevar estadísticas a los fines de planificación programática;
f) fomentar, coordinar y supervisar a las entidades privadas sin fines de
lucro para que orienten sus acciones en favor de las personas con
discapacidad;
g) establecer medidas adicionales a las fijadas en la presente Ley, que
tiendan a mejorar la situación de las personas con discapacidades y a prevenir
las discapacidades y sus consecuencias;
h) estimular, a través de los medios de difusión y comunicación, el uso
efectivo de los servicios y los recursos existentes, así como propender al
desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia;
i) apoyar la creación de talleres terapéuticos y tener a su cargo la
habilitación, registro y supervisión de los mismos por el área de salud de
acuerdo a la reglamentación;
j) cooperar con otros organismos e instituciones aunando esfuerzos para
prevenir la discapacidad e implementando planes de prevención primaria.
TITULO II
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO III
SALUD Y ACCION SOCIAL
Artículo 6°.- El Ministerio de Salud y Acción Social adoptará las medidas
pertinentes para prevenir las discapacidades y sus consecuencias; asimismo,
pondrá en ejecución programas a través de los cuales se habiliten, en los
establecimientos hospitalarios y asistenciales de su jurisdicción, de acuerdo
a su grado de complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios
especiales destinados a las personas con discapacidades.
Artículo 7°.- El Ministerio de Salud y Acción Social apoyará la creación de
centros de día, hogares de internación total o parcial para personas con
discapacidad, cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar,
reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su
funcionamiento.
Serán tenidas en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las
organizaciones no gubernamentales.
CAPITULO IV
EDUCACION
Artículo 8°.- El Ministerio de Educación y Cultura tendrá a su cargo:
a) Dar cumplimiento a los aspectos previstos en el inciso d), del artículo 4°,
de la presente Ley;
b) orientar y realizar la acción educativa y reeducativa, en forma coordinada,
a fin de que los servicios respectivos respondan a los propósitos de la
presente Ley;
c) establecer sistemas de detección y derivación de los educandos con
discapacidades, y reglamentar su ingreso obligatorio y egreso de los
diferentes niveles y modalidades con arreglo a las normas vigentes, tendiendo
a su integración al sistema educativo corriente;
d) efegtuar el control de los servicios educativos no oficiales y los
pertenecientes a su jurisdicción, para la atención de niños, adolecentes y
adultos con discapacidad, tanto en los aspectos de su creación como en los
correspondientes a su organización, supervisión y apoyo;
e) realizar evaluaciones y orientaciones vocacionales para los educandos con
discapacidad;
f) estimular la investigación educativa en el área de la discapacidad;
g) promover la capacitación de los recursos humanos necesarios para la
ejecución de programas de asistencia, docencia e investigación en materia de
rehabilitación;
h) promover y coordinar las derivaciones de las personas con discapacidad a
tareas competitivas o a talleres de producción en coordinación con el
Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia.
CAPITULO V
REGIMEN LABORAL
Artículo 9°.- El Estado Provincial, organismos descentralizados, autárquicos y
empresas del Estado, empresas privadas que se acojan al régimen de promoción
industrial, deberán ocupar personas con discapacidad que reúnan las
condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro
por ciento (4%) conforme a lo estipulado por la Ley Nacional N° 22.431.
Artículo 10.- Las tareas que se asignen a los trabajadores con discapacidad,
estarán relacionadas con las facultades que los capaciten más dignamente para
el cumplimiento de las tareas útiles, de acuerdo a lo aconsejado por los
organismos específicos competentes, procurando su superación profesional.
Artículo 11.- Las personas con discapacidad que se desempeñen en los entes
indicados en el artículo 9°, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas
a las mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable prevé para el
trabajador común.
Artículo 12.- En todos los casos en que se ceda el uso de bienes de dominio
público o privado del Estado Provincial, organismos descentralizados y
empresas del Estado, para la explotación de pequeños comercios, se dará
prioridad a las personas con discapacidad que puedan desempeñar estas
actividades.
En el caso de que dichos bienes se adjudiquen por concesión deberá reservarse
como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de las habilitaciones para las
personas con discapacidad. En ambas situaciones los bienes deberán ser
utilizados personalmente aun cuando para ello necesiten la eventual
colaboración de terceros.
Se invita a los municipios y comunas a dictar ordenanzas que contemplen lo
estipulado en este artículo.
Artículo 13.- El monto de las asignaciones familiares por hijo y por
escolaridad preprimaria, primaria, media y superior, y de ayuda escolar, se
cuadruplicará cuando el hijo a cargo del empleado de la Administración Pública
Provincial de cualquier edad, fuera persona con discapacidad y concurriere a
establecimiento oficial o privado reconocido por autoridad competente, donde
se imparta educación común o especial.
A estos efectos se considerará cumplido el requisito, cuando la concurrencia
sea a establecimientos donde se imparta rehabilitación o estimulación
temprana.
Artículo 14.- Las empresas de transporte público terrestre de pasajeros, que
operen en el ámbito de la Provincia, deberán transportar en forma gratuita a
las personas con discapacidad que se manejen por sus propios medios, desde y a
cualquier punto de la Provincia. Idéntica obligación existirá para las
empresas cuando se trate de personas con discapacidad que deban ser
acompañadas y para un acompañante.
Artículo 15.- Las municipalidades y comunas a través de sus disposiciones
implementarán franquicias de libre tránsito para las personas objeto de esta
Ley.
CAPITULO VI
TRANSPORTE E INSTALACIONES
Artículo 16.- En toda obra pública, que se destine a actividades que supongan
el acceso del público, que se ejecute en lo sucesivo, deberán preverse:
accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas con
discapacidad con movilidad reducida.
La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas
privadas de servicios públicos que, en adelante, se construyan o reformen.
La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en este
artículo, atendiendo a las características y destino de las construcciones
aludidas.
Las autoridades a cargo de las obras públicas existentes preverán su
adecuación para dichos fines.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 17.- El Gobierno Provincial podrá imponer exenciones impositivas y
descuentos especiales a los impuestos y contribuciones por servicios públicos
a aquellas asociaciones privadas sin fines de lucro, cuyos objetivos se
encuentren amparados en las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 18.- Los empleadores que concedan empleo a personas con
discapacidades, tendrán derecho al cómputo de una deducción especial en el
pago del impuesto a los ingresos brutos, que en ningún caso podrá ser inferior
al cincuenta por ciento (50%) del monto equivalente a la remuneración abonada
por dicho empleado.
Artículo 19.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará, dentro del término
de ciento ochenta (180) días de la promulgación, la presente Ley, a cuyo fin
designará una Comisión integrada por un (1) representante del Ministerio de
Gobierno, Trabajo y Justicia; un (1) representante de la Subsecretaría de
Acción Social; un (1) representante de la Subsecretaría de Salud Pública; un
(1) representante del Ministerio de Educación y Cultura, invitando a formar
parte de ella a un (1) representante de asociaciones sin fines de lucro que
trabajen en beneficio de las personas con discapacidad, padres de personas con
discapacidad, personas con discapacidad y municipios.
Artículo 20.- El Poder Ejecutivo Provincial invitará a los Concejos
Deliberantes y Comunas de la Provincia para que expresamente adhieran a los
términos de la presente Ley.
Artículo 21.- Deróganse las Leyes Territoriales N° 296, 397 y 458 y toda otra
norma que se oponga a la presente Ley.
Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
Sanción: 26 de Noviembre de l992.
Promulgación: 15/12/92 D.P. Nº 2265.
Publicación: B.O.P. 21/12/92.
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