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INSTITUTO PROVINCIAL AUTÁRQUICO UNIFICADO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.P.A.U.S.S.): CREACIÓN. |
LEY Nº 534
Sancionada el 27 de Noviembre de 2001
Promulgada el 28 de Noviembre de 2001 (D.P. Nº 2049)
Publicada en B.O.P. el 28 de Noviembre de 2001
PRIMERO: UNIFICACIÓN DE INSTITUTOS
I. INSTITUCIÓN DEL ÓRGANO - OBJETO - DOMICILIO SOCIAL
II. DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN CENTRAL
III. DE LA DIRECCIÓN DE PREVISIÓN SOCIAL
IV. DE LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS SOCIALES
V. DE LOS RECURSOS
VI. DEL PATRIMONIO
VII.DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SEGUNDO: DISPOSICIONES ATINENTES A HONORARIOS PROFESIONALES
TERCERO: DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL PROVINCIAL
CUARTO: CREACIÓN DEL FONDO ESPECIAL PARA LA SOLVENCIA DEL SISTEMA
PREVISIONAL DE TIERRA DEL FUEGO
NORMAS COMPLEMENTARIAS Y DEROGADAS
--------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: UNIFICACIÓN DE INSTITUTOS.
I. INSTITUCIÓN DEL ÓRGANO - OBJETO - DOMICILIO SOCIAL
ARTÍCULO 1º.- Créase el “Instituto Provincial Autárquico Unificado de
Seguridad Social” (I.P.A.U.S.S.) que funcionará de acuerdo al régimen de la
presente Ley y actuará como organismo descentralizado de carácter
autárquico, en la esfera de competencia del Ministerio de Gobierno, Trabajo
y Justicia.Será una institución de derecho público y capacidad para actuar
privada y públicamente, de acuerdo a lo que establecen las leyes generales y
las especiales atinentes a los ámbitos de sus actividades. El régimen de
administración será el establecido por esta Ley y por las Leyes
territoriales Nros. 10, 244 y 442, sus modificatorias y decretos
reglamentarios, en cuanto no fueren incompatibles con las disposiciones de
la presente y con el origen de los fondos que conforman su patrimonio.
ARTÍCULO 2º.- El Instituto tendrá su domicilio legal en la capital de la
Provincia, quedando facultado para establecer u operar con delegaciones en
cualquier lugar de la República.
ARTÍCULO 3º.- Tendrá por objeto el gobierno y administración:
a) Del régimen previsional establecido por la Ley territorial Nº 244, su
reglamentación y normas complementarias y modificatorias;
b) del régimen de seguros autorizado por el artículo 4º de la Ley
territorial Nº 244;
c) de los servicios sociales regimentados por las Leyes territoriales Nº 10
y 442, y demás normas dictadas en su consecuencia;
d) de otras áreas gubernamentales centralizadas o descentralizadas que
resulte necesario incorporar al presente Instituto Autárquico de Seguridad
Social, para el cumplimiento de sus fines específicos;
e) de todo sistema de jubilaciones, retiros y pensiones creado o a crearse
en el ámbito de la provincia, destinado a agentes dependientes del Estado
provincial en cualquiera de sus tres poderes, sus municipalidades y comunas,
entes autárquicos y descentralizados, y sociedades con participación
mayoritaria estatal, sujeto a los aportes y contribuciones de los referidos
agentes y del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, en el carácter
de empleador, salvo las fuerzas de seguridad dependientes de la Provincia.
--------------------------------------------------------------------------------
II. DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN CENTRAL
A. DIRECTORIO:
ARTÍCULO 4º.- La conducción y administración del Instituto estará a cargo de
un Directorio compuesto por:
a) Un (1) Presidente designado por el Poder Ejecutivo;
b) un (1) Vicepresidente nombrado por el Poder Ejecutivo;
c) tres (3) directores designados por el Poder Ejecutivo;
d) un (1) director designado por la Municipalidad de Ushuaia;
e) un (1) director designado por la Municipalidad de Río Grande;
f) dos (2) directores designados en elección directa por los afiliados en
actividad;
g) un (1) director nombrado en elección directa por los afiliados jubilados.
Los afiliados en actividad y los afiliados jubilados designarán sendos
suplentes, quienes como tales no se encontrarán alcanzados por la limitación
a la acumulación de cargos o empleos establecido por el artículo 9º de la
Constitución provincial.
ARTÍCULO 5º.- El Vicepresidente reemplazará automáticamente al Presidente en
caso de ausencia, impedimento o excusación de éste, transitoria o
permanente; un (1) director designado por el Poder Ejecutivo será el
reemplazante del Vicepresidente.
ARTÍCULO 6º.- Los miembros electos del Directorio durarán tres (3) años en
sus cargos, pudiendo ser reelectos. Sólo podrán ser separados de los mismos
por mal desempeño o hallarse incursos en delito doloso. Los designados por
el Poder Ejecutivo y por las municipalidades podrán ser removidos en el
momento en que lo decida la autoridad que los designó.No podrán ocupar otro
cargo público remunerado, salvo la docencia.Aquellos directores que fueren
designados en elección directa por los afiliados jubilados y en actividad,
se integrarán en forma automática; el acto eleccionario se regirá por el
procedimiento que, en cada caso, fije el Poder Ejecutivo provincial. Para
ser candidato, en representación de los activos, se requerirá encontrarse en
actividad como agente y contribuyente al sistema previsional provincial, con
un mínimo de tres (3) años de antigüedad como tal.
ARTÍCULO 7º.- No podrán ser miembros del Directorio los quebrados, los
concursados civilmente y los condenados en causa criminal por delito doloso
que no se encontraren legalmente rehabilitados.
ARTÍCULO 8º.- La retribución del Presidente y Vicepresidente será
equivalente a la fijada para el cargo de Secretario de Estado de la
Provincia y la de los restantes miembros del Directorio será equivalente a
la del cargo de Subsecretario en el gobierno provincial.El Director
representante de los afiliados jubilados deberá tener cinco (5) años de
antigüedad en tal calidad, y podrá optar entre percibir la remuneración
prevista precedentemente o continuar percibiendo su haber jubilatorio.
ARTÍCULO 9º.- El Directorio se reunirá en forma ordinaria, como mínimo, dos
(2) veces por mes y en sesiones especiales cada vez que fuere convocado por
el Presidente o no menos de cinco (5) directores, con tres (3) días de
anticipación, lapso que podrá ser reducido en caso de reputarse por los
convocantes necesaria tal reducción. El quórum se formará con mayoría simple
de los miembros integrantes del Directorio, incluyendo al Presidente. Las
resoluciones serán válidas por simple mayoría de los votos de los presentes,
teniendo el Presidente, en caso de empate, doble voto. En los casos en que
la presente Ley u otras vigentes a la fecha de entrada en vigencia de ésta,
establecieren mayorías especiales, las decisiones se aprobarán por mayoría
simple de los votos de la totalidad de los integrantes del Cuerpo.
ARTÍCULO 10.- Los miembros del Directorio serán responsables personal y
solidariamente de las resoluciones que adopten, salvo constancia expresa de
su disidencia en actas, la que será debidamente fundada.
ARTÍCULO 11.- Son atribuciones y obligaciones del Directorio:
a) Designar entre sus directores propuestos por el Poder Ejecutivo, incluido
el Vicepresidente, a los distintos gerentes de las áreas Previsional y
Asistencial, con las atribuciones y deberes que se les asigna en la presente
Ley, en las restantes normas de aplicación específica a cada una de ellas y
en los reglamentos internos que, para el funcionamiento de cada una de las
áreas, dicte el Directorio a propuesta de sus respectivos directores
gerentes;
b) establecer, en caso de considerarlo necesario, otras áreas para la
atención directa de los objetos reseñados en los incisos b) y d) del
artículo 3º, designando al Director de ellas, sus funciones, atribuciones y
competencia;
c) intervenir como Alzada en los recursos interpuestos contra las
resoluciones y demás actos administrativos dictados por los directores
gerentes de cada una de las áreas, participando, con voz y voto, el Director
del que emanara el acto recurrido. Contra las resoluciones adoptadas por el
Directorio podrán interponerse los recursos establecidos por el Título VI de
la Ley Nº 141 de Procedimiento Administrativo;
d) formular anualmente el proyecto del presupuesto de gastos y recursos,
pudiendo destinar hasta un veinte por ciento (20%) del total de los ingresos
que, por cualquier concepto, perciba el Instituto, a gastos de
funcionamiento del mismo;
e) nombrar, categorizar, promover y remover a los empleados y funcionarios
del Instituto, de planta permanente y transitoria, con opinión, en su caso,
del Director Gerente del área correspondiente;
f) dictar las normas reglamentarias que regulen el funcionamiento del
Instituto;
g) interpretar en forma exclusiva, las normas de la presente Ley y todas
aquellas vinculadas a las áreas de su competencia;
h) proponer al Poder Ejecutivo los proyectos de reglamentación de la
presente y de todas las normas legales relacionadas a las áreas de
competencia del Instituto;
i) aprobar la suscripción con entidades nacionales, provinciales,
municipales, autárquicas y descentralizadas de convenios relacionados a las
actividades del Instituto;
j) otorgar licencias extraordinarias;
k) preparar y aprobar la política de inversiones de los recursos originados
en las leyes aplicables por el Instituto;
l) preparar y aprobar la estructura funcional del Instituto y la de sus
distintas áreas, con opinión de sus directores gerentes;
m) aprobar los planes y programas y asignar a cada una de las áreas los
recursos necesarios para el cumplimiento de sus gestiones, con la limitación
establecida por el inciso c) precedente;
n) dictar las normas administrativas;
o) aprobar o disponer la compra, venta, permuta, locación, leasing o
comodato de los muebles e inmuebles que se hubieren adquirido por cualquier
título, debiendo el Presidente o quien lo sustituya suscribir los
instrumentos pertinentes. La facultad de disposición de inmuebles será
resuelta por simple mayoría de los integrantes del Directorio, y requerirá
de conformidad legislativa. Las ventas de inmuebles de propiedad del
Instituto se realizarán, en block o subdivididos, al contado o financiado en
los períodos que el Directorio determine, a través de licitación pública o
privada, o subasta pública, con excepción de los supuestos contemplados por
el artículo 30 de la presente Ley;
p) promover ante las autoridades provinciales los proyectos modificatorios
de la presente Ley y de aquellas cuya aplicación le incumbe;
q) realizar colocaciones de dinero y tomar préstamos en dinero al interés
corriente de la institución bancaria oficial provincial, o, en su defecto,
de otras entidades bancarias oficiales o privadas, en tanto las condiciones
por éstas ofrecidas resulten financieramente más satisfactorias para el
Instituto;
r) delegar en los directores gerentes de cada área, en sus respectivos
ámbitos, funciones o atribuciones adjudicadas al Directorio o su Presidente;
s) intervenir en toda acción judicial penal, civil, comercial, laboral o
administrativa en las que se encuentren involucrados intereses de la
institución, por intermedio de su Presidente o de quien lo sustituya;
t) realizar todo acto jurídico autorizado por los códigos y leyes de fondo;
u) crear las comisiones y subcomisiones del Directorio que se consideren
necesarias;
v) ejercitar otras facultades, además de las establecidas en el presente
artículo, tendientes al mejoramiento del servicio;
w) aunque no mediare recurso contra los actos y resoluciones adoptadas por
los directores gerentes de cada área, el Directorio podrá disponer, por sí,
la revisión de alguno de aquellos actos y resoluciones.
B. PRESIDENTE:
ARTÍCULO 12.- Son deberes y atribuciones del Presidente:
a) Ejercer la representación legal del Instituto. Sus funciones son
específicamente ejecutivas y como tal podrá resolver todo trámite
administrativo cuyo procedimiento no se halle establecido por la presente
Ley. Tendrá personería suficiente para promover, ante las autoridades
administrativas o judiciales, las acciones a que hubiere lugar, inclusive la
de querellar criminalmente;
b) designar los integrantes de las comisiones y subcomisiones que se creen
para el mejor funcionamiento del Instituto y de las distintas áreas que lo
integran;
c) cumplir y hacer cumplir fielmente las resoluciones del Directorio;
d) ejercer la conducción administrativa del Instituto;
e) designar a las personas que asumirán la representación en juicio de la
institución;
f) redactar y practicar a la fecha del cierre del ejercicio la memoria,
balance anual y estado demostrativo de recursos y erogaciones, que una vez
aprobado por el Directorio, se remitirá a conocimiento al Poder Ejecutivo
provincial;
g) elaborar el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, el que
deberá someter a consideración del Directorio;
h) designar, con acuerdo del Directorio y sin perjuicio de la representación
legal que ejerce, a los funcionarios que tendrán uso de firma en
representación de la institución tanto en los instrumentos públicos como
privados;
i) designar, con conocimiento del Directorio, al Administrador General del
Instituto.
C. ADMINISTRADOR GENERAL:
ARTÍCULO 13.- La competencia del Administrador General, que permanecerá en
el cargo mientras así lo determine el Presidente y no medie causal de mal
desempeño, será la siguiente:
a) Ejecutar las disposiciones emanadas del Directorio y de la Presidencia;
b) intervenir en las reuniones del Directorio con voz pero sin voto;
c) coordinar con los directores gerentes de las distintas áreas, los asuntos
para tratamiento por el Directorio, elaborando el temario para las sesiones
ordinarias y extraordinarias;
d) requerir la rendición mensual del movimiento de caja y comprobantes
respectivos para someterlos a consideración del Directorio;
e) autorizar conjuntamente con el Contador General del Instituto el
movimiento de fondos y valores;
f) aplicar sanciones disciplinarias a los empleados directamente afectados a
la Administración Central del Instituto hasta un máximo de diez (10) días de
suspensión, correspondiendo las penas mayores, especialmente las expulsivas,
a la decisión del Directorio;
g) conceder al mismo personal indicado en el punto precedente, licencias
ordinarias;
h) ejecutar la conducción administrativa de la Administración Central del
Instituto bajo instrucciones de la Presidencia;
i) coordinar con los administradores de las distintas áreas la homogénea
conducción administrativa de todas ellas.
D. PROYECTOS:
ARTÍCULO 14.- El Instituto someterá a consideración del Poder Legislativo
provincial, por intermedio del Poder Ejecutivo:
a) El presupuesto general de gastos y recursos, su reestructuración o
modificaciones parciales que sean necesarias introducir para una mejor
administración;
b) los acuerdos firmados con otras dependencias nacionales, provinciales o
municipales, coordinando la acción en el ámbito de su competencia;
c) la memoria, balance general, estado demostrativo de gastos y recursos y
las estadísticas de afiliados y beneficiarios de cada ejercicio, que
comenzará el 1º de enero y concluirá el 31 de diciembre de cada año;
d) las modificaciones que se consideren necesarias efectuar en las leyes y
disposiciones, en base a la experiencia recogida con motivo de la aplicación
de las mismas, o la creación de nuevas disposiciones con miras a ampliar los
beneficios, consolidar los que ya reconoce, o mejorar los servicios.
E. DE LA FISCALIZACIÓN:
ARTÍCULO 15.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia ejercerá el control del
Instituto mediante los procedimientos reglados por las leyes que regulan su
actividad, en todos los aspectos relacionados con su desenvolvimiento legal,
económico, financiero y patrimonial a cuyo efecto deberá:
a) Fiscalizar el desarrollo del presupuesto integral sobre la base de la
correspondiente contabilidad financiera, que será llevada conforme a las
normas establecidas por la legislación vigente, en cuanto no fueren
incompatibles con la naturaleza de los recursos que administra;
b) verificar el movimiento y gestión del patrimonio;
c) observar todo acto u omisión que contravenga las disposiciones legales y
reglamentarias.
--------------------------------------------------------------------------------
III. DE LA DIRECCIÓN DE PREVISIÓN SOCIAL
A. OBJETO:
ARTÍCULO 16.- Tendrá por objeto la administración del régimen previsional
provincial establecido por la Ley territorial Nº 244, sus modificatorias y
complementarias y disposiciones reglamentarias.
B. ADMINISTRACIÓN:
ARTÍCULO 17.- La conducción administrativa del área será desempeñada por uno
de los directores del Instituto designado por el Poder Ejecutivo, con el
título de Director Gerente Previsional, con la totalidad de las facultades
otorgadas por los artículos 17 y 18 de la Ley territorial Nº 244 y su
reglamentación, con excepción de las específicamente acordadas al Directorio
y Presidente del Instituto por los artículos 12 y 13 de la presente Ley.Las
resoluciones y actos administrativos emanados del Director Gerente serán
recurribles administrativamente ante el Directorio del Instituto, con los
alcances y procedimientos que se establezcan en el Reglamento interno. En
caso de ausencia temporaria del Director Gerente, será reemplazado en la
conducción del área por el Administrador de la misma, con las facultades a
aquél conferidas por la presente Ley, no así en sus funciones como
integrante del Directorio.
ARTÍCULO 18.- Será facultad exclusiva del Director Gerente, la designación
en planta temporaria y con la máxima categoría acordada para el personal del
organismo, con conocimiento del Directorio, de un (1) Administrador del área
que tendrá las facultades que le acuerda el artículo 19 de la Ley
territorial Nº 244 en el ámbito de su competencia.Dicho funcionario ocupará
el cargo mientras así lo disponga el Director Gerente que lo hubiera
designado, salvo que mediare mal desempeño.
C. ORGANIGRAMA DEL ÁREA:
ARTÍCULO 19.- El Director Gerente del área elaborará y propondrá al
Directorio para su aprobación, dentro de los treinta (30) días de designado,
el organigrama de funcionamiento del área a su cargo, con determinación de
las misiones y funciones de cada una de las unidades funcionales que la
conformen, como así también su Reglamento interno.
ARTÍCULO 20.- En cualquier tiempo el Director Gerente del área podrá
proponer, para su aprobación por el Directorio, la modificación del referido
organigrama y del Reglamento interno, en procura de una mayor eficiencia en
la prestación de los servicios y su racionalización.
--------------------------------------------------------------------------------
IV. DE LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS SOCIALES
A. OBJETO:
ARTÍCULO 21.- Tendrá por objeto la administración de los servicios sociales
provinciales reglados por las Leyes territoriales N° 10 y 442, sus
modificatorias, complementarias y disposiciones reglamentarias.
B. ADMINISTRACIÓN:
ARTÍCULO 22.- La conducción administrativa del área será desempeñada por uno
de los directores del Instituto designado por el Poder Ejecutivo, con el
título de Director Gerente de Servicios Sociales, con la totalidad de las
facultades otorgadas por los artículos 8° y 10 de la Ley territorial Nº 442
y sus normas reglamentarias, con excepción de las específicamente acordadas
al Directorio y Presidente del Instituto por los artículos 11 y 12 de la
presente Ley.Las resoluciones y actos administrativos del Director Gerente
serán recurribles administrativamente ante el Directorio del Instituto, con
los alcances y procedimientos que establezca el Reglamento interno.En caso
de ausencia temporaria del Director Gerente, será reemplazado en la
conducción del área por el Administrador de la misma, con las facultades a
aquél conferidas por la presente Ley, no así en sus funciones como
integrante del Directorio.
ARTÍCULO 23.- Será facultad exclusiva del Director Gerente, la designación
en planta temporaria y con la máxima categoría acordada para el personal del
organismo, con conocimiento del Directorio, de un (1) Administrador del área
que tendrá las siguientes facultades:
a) Requerir la rendición mensual del movimiento de caja del área y
comprobantes respectivos para someterlos a consideración al Director
Gerente;
b) aplicar sanciones disciplinarias a los empleados de su área hasta un
máximo de diez (10) días continuos, correspondiendo las penas mayores y
especialmente las expulsivas a los estamentos superiores;
c) conceder licencias ordinarias;d) cumplir con las funciones de carácter
administrativo.
Dicho funcionario ocupará el cargo mientras así lo disponga el Director
Gerente que lo hubiera designado, salvo que mediare mal desempeño.
C. ORGANIGRAMA DEL ÁREA:
ARTÍCULO 24.- El Director Gerente del área elaborará y propondrá al
Directorio para su aprobación, dentro de los treinta (30) días de designado,
el organigrama de funcionamiento del área a su cargo, con determinación de
las misiones y funciones de cada una de las unidades funcionales que la
conformen, como así también su Reglamento interno.
ARTÍCULO 25.- En cualquier tiempo el Director Gerente del área podrá
proponer, para su aprobación por el Directorio, la modificación del referido
organigrama y del Reglamento interno, en procura de una mayor eficiencia en
la prestación de los servicios y su racionalización.
--------------------------------------------------------------------------------
V. DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 26.- El Instituto atenderá el cumplimiento de sus obligaciones con
los siguientes recursos:
a) Con los establecidos por el artículo 5° de la Ley territorial Nº 244 y su
reglamentación, sus modificatorias y normas reglamentarias;
b) con los dispuestos por las Leyes territoriales Nº 10, artículo 10 y
siguientes, y Nº 442, artículo 11 y siguientes y normas legales y
reglamentarias;
c) con los recursos provenientes del Fondo Especial para la Solvencia del
Sistema Previsional de Tierra del Fuego;
d) con los fondos originados en las prestaciones de servicios realizados por
establecimientos administrados por el Instituto;
e) con los intereses y utilidades provenientes de inversiones que se
realicen;
f) con las utilidades que se originen por la evolución natural del capital;
g) con los cánones y alquileres que se perciban por la concesión o locación
de inmuebles pertenecientes al Instituto;
h) con las donaciones y legados que se le hagan.
ARTÍCULO 27.- Los fondos asignados por la Constitución y las leyes a
destinos específicos, serán administrados a través de cuentas especiales
para el cumplimiento de tales fines, en inversiones sin riesgo.
ARTÍCULO 28.- Los bienes muebles e inmuebles de pertenencia del Instituto y
los que adquiera en el futuro, serán de libre disponibilidad por el mismo,
por resolución del Directorio adoptada por mayoría de los miembros que lo
integran, por el procedimiento de venta aplicable según las normas legales
vigentes.
ARTÍCULO 29.- Los bienes muebles e inmuebles y créditos que reciba el
Instituto originados en la aplicación de las Leyes Nros. 478 y 486 y sus
normas reglamentarias, serán de libre disponibilidad por el Instituto, el
que podrá disponer la enajenación de los mismos a través del sistema que se
estime pertinente por decisión mayoritaria de su Directorio, total o
parcialmente, en block o subdivididos, al contado o con financiamiento
propio, en valores que se correspondan con los de su ingreso a su patrimonio
o al de su tasación realizada por tres (3) inmobiliarias de la zona de
ubicación, a la fecha de su disposición.
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VI. DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 30.- El patrimonio inicial del Instituto se constituirá con los
bienes que actualmente pertenecen al Instituto Provincial de Previsión
Social y al Instituto de Servicios Sociales de la Provincia. A tales efectos
y dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente Ley, los
institutos mencionados determinarán el estado patrimonial de cada uno de
ellos, quedando todos los bienes, derechos y obligaciones transferidos al
Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social.
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VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 31.- El Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad
Social es continuador, a todos los efectos a que hubiere lugar, del
Instituto Provincial de Previsión Social y del Instituto de Servicios
Sociales de la Provincia y procederán a la transferencia de sus partidas
presupuestarias al primero, quedando disueltos de pleno derecho al ponerse
en funcionamiento el Instituto creado por la presente Ley.
ARTÍCULO 32.- Hasta tanto se ponga en funcionamiento el Instituto, se
designen sus autoridades y éstas establezcan las modificaciones que
consideren necesarias, el personal y agentes de los entes indicados en el
artículo anterior continuará en sus funciones con las atribuciones, derechos
y obligaciones que hasta este momento le competen.
ARTÍCULO 33.- Los actuales directores en representación de los afiliados
activos y pasivos del Instituto Provincial de Previsión Social ocuparán los
cargos indicados en el artículo 4º, incisos f) y g), de la presente Ley,
hasta el vencimiento de sus mandatos.
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SEGUNDO: DISPOSICIONES ATINENTES A HONORARIOS PROFESIONALES
ARTÍCULO 34.- Ningún profesional en relación de dependencia con el Estado
provincial, municipalidades, Fiscalía de Estado, Tribunal de Cuentas de la
Provincia, organismos descentralizados y autárquicos, sociedades del Estado,
Banco Provincia de Tierra del Fuego, Instituto Provincial de Previsión
Social, Instituto de Servicios Sociales y del Instituto Provincial
Autárquico Unificado de Seguridad Social, tendrá derecho a la percepción de
honorarios en los juicios promovidos o a promoverse entre dichas entidades
con motivo de la aplicación de normas atinentes al sistema de seguridad
social provincial. Los honorarios no percibidos a la fecha de sanción de la
presente Ley, se encuentran comprendidos en la limitación establecida en
este artículo.
ARTÍCULO 35.- Todo acto notarial, incluyendo escrituras traslativas de
dominio, en el que fuera parte el Instituto Provincial Unificado de
Seguridad Social, será realizado ante el Escribano Mayor de Gobierno, salvo
impedimento legal o fuerza mayor, y se encontrará exento del pago de tasas,
impuestos y contribuciones provinciales, como así también del pago de
honorarios profesionales.
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TERCERO: DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL PROVINCIAL
ARTÍCULO 36.- Declárase a partir de la fecha de promulgación de la presente
y por el plazo mínimo de dos (2) años, el estado de emergencia del sistema
de seguridad social de la Provincia, el que podrá ser prorrogado a su
vencimiento por el Poder Ejecutivo provincial, por igual lapso, de subsistir
las causas que justifican tal declaración.
ARTÍCULO 37.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el
Directorio del Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad
Social, por mayoría de sus integrantes, podrá acordar, durante el plazo de
suspensión establecido, con quienes fueren reconocidos por sentencia
judicial firme, acreedores del Instituto o de alguno de los organismos que
se integraran a aquél, el pago de sus acreencias con quitas no inferiores al
treinta por ciento (30%) del capital reconocido, intereses no superiores al
seis por ciento (6%) anual y pago de las costas en el orden causado.
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CUARTO: CREACIÓN DEL FONDO ESPECIAL PARA LA SOLVENCIA DEL SISTEMA
PREVISIONAL DE TIERRA DEL FUEGO
ARTÍCULO 38.- Créase el Fondo Especial para la Solvencia del Sistema
Previsional de Tierra del Fuego, el que tendrá como propósito garantizar el
flujo financiero de aportes y contribuciones al régimen previsional
provincial con el fin de evitar su desfinanciamiento.
ARTÍCULO 39.- El Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos actuará
como agente de retención preventiva de los fondos que derivan de las
obligaciones de los municipios, comunas y organismos descentralizados,
autárquicos, cuando éstos se financien con la coparticipación de recursos
provinciales y/o nacionales, o bien de transferencias internas, de programas
y/o fondos específicos, y de fondos y/o recursos nacionales de participación
federal, cuya asignación y distribución opere desde el Tesoro provincial.
ARTÍCULO 40.- El Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos
practicará preventivamente una retención del cincuenta por ciento (50%) de
la asignación diaria de los fondos coparticipables a los municipios, hasta
completar la suma equivalente al dieciocho por ciento (18%) del monto total
de la nómina de personal de cada municipalidad y la comuna de Tólhuin, con
el destino específico de constituir un fondo de garantía del pago de los
aportes y retenciones previsionales.
Al momento de ser integrado en su totalidad, dichos fondos serán aplicados
al pago anticipado de las contribuciones previsionales correspondientes al
mes anterior a su constitución, por cuenta y orden de cada municipio cuya
transferencia al Sistema Previsional Provincial se tendrá en carácter de
pago provisorio hasta tanto se realicen las correspondientes liquidaciones y
compensaciones definitivas. Las administraciones municipales y comunales
deberán acreditar estas sumas como pago a cuenta de sus contribuciones
previsionales; completados los respectivos aportes se practicará la
liquidación final mensual de los mismos, en el caso que existiera saldo a
favor de los municipios, los mismos deberán ser liberados o restituidos por
el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos dentro de los dos (2)
días hábiles de encontrarse fehacientemente acreditado el pago de dichas
contribuciones por parte de cada municipio y comuna y el Instituto
Provincial de Previsión Social.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS Y DEROGADAS
ARTÍCULO 41.- Son aplicables las Leyes territoriales Nros. 10, 244 y 442, y
sus reglamentaciones en todo cuanto no contradigan las disposiciones de la
presente.
ARTÍCULO 42.- Derógase toda norma legislativa de carácter general o
particular que se oponga en su letra y espíritu a la presente Ley.
ARTÍCULO 43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.
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