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Ley de obligatoriedad de la lucha contra la hidatidosis

 

  LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPÍTULO I

OBLIGATORIEDAD DE LA LUCHA CONTRA LA HIDATIDOSIS

Artículo 1º.- Declarar obligatorio en todo el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego el empleo de las medidas de profilaxis tendientes a controlar la hidatidosis.

CAPÍTULO II

DE LA IDENTIFICACIÓN Y SANIDAD CANINA

Artículo 2º.- Créase el Registro y patentamiento de canes, declarando la obligatoriedad de registro, patentamiento y desparasitación de todos los canes que residen en la zona rural contra Echinococcus granulosus y otras tenias.
Artículo 3º.- Créase la Tasa por Patentamiento Canino (TPC), facultándose a la autoridad de aplicación a fijar, vía reglamentación, el valor de la misma, modalidades de pago y demás detalles que resultan indispensables para su implementación.
Artículo 4º.- Los propietarios de los establecimientos rurales abonarán anualmente la Tasa de Patentamiento Canino.
Artículo 5º.- A los fines específicos de la presente ley, los propietarios de los establecimientos rurales son responsables de los canes que se encuentran en él. Es obligatorio en todos los establecimientos rurales la construcción y mantenimiento de la siguiente infraestructura sanitaria: carnicería, pozo y corralón para perros en casco, secciones y puestos. La autoridad de aplicación proveerá los planos de instalaciones tipo a construir.
Artículo 6º.- Los propietarios de los establecimientos rurales o personal que éstos designen serán responsables de realizar todas las medidas de prevención y control tendientes a mantener a sus animales libres de infección equinococcica y de otras tenias. Los que así no lo hicieren, serán pasibles de las penalidades previstas en la presente ley.



Artículo 7º.- Queda prohibido alimentar a los canes con vísceras y/o achuras infectadas de animales herbívoros domésticos o salvajes.
Artículo 8º.- Los perros que se introduzcan al área rural deberán ser sometidos al tratamiento antiparasitario que establece la presente ley. Quedarán exceptuados aquellos canes cuyos propietarios acrediten, mediante documentación firmada por un profesional veterinario, haberlos tratado previamente.
Artículo 9º.- Todo perro sin dueño o cimarrón capturado en la zona rural será entregado a la autoridad de aplicación.

CAPÍTULO III

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 10.- Será autoridad de aplicación de la presente ley en la zona rural el Ministerio de Salud a través del Programa de Control de Hidatidosis y Zoonosis o el que en el futuro lo reemplace.
Artículo 11.- La autoridad de aplicación es responsable de realizar todas las acciones de promoción, prevención, diagnóstico y tratamiento en las personas y animales de la zona rural.
Artículo 12.- Se invita a las Municipalidades a adherir a la presente ley y sus reglamentaciones.

CAPÍTULO IV

DEL FINANCIAMIENTO

Artículo 13.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, serán imputados a la jurisdicción del Ministerio de Salud.
Artículo 14.- Los recursos económicos serán los provenientes de:



a) Patentamiento de canes;
b) servicios prestados en los términos de la presente ley;
c) importe de multas;
d) subsidios, aportes y donaciones municipales, provinciales, nacionales o internacionales; públicos o privados, vinculados con el objeto de la presente ley.

CAPÍTULO V

DE LAS INFRACCIONES

Artículo 15.- Las infracciones a las disposiciones de la presente y su reglamentación, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) multa;
c) clausura total o parcial.
Artículo 16.- Los importes de las multas se establecerán sobre la base del valor del patentamiento canino (VPC) que será determinado por la autoridad de aplicación, vía reglamentación. La graduación de las mismas se establecerá en función de:
a) Existencia de perros con Echinococcus granulosus y/u otras tenias: De cincuenta (50) a cien (100) veces el VPC;
b) falta de carnicería, foso y/o perreras en casco, secciones y puestos: Cien (100) a doscientas (200) veces el VPC;
c) deterioro de la infraestructura indicada en el inciso b): Cien (100) a doscientas (200) veces el VPC;
d) fata de pago de Patentamiento Canino: Cien por ciento (100%) del patentamiento adeudado;
e) no concurrencia de los perros a la desparasitación: Cincuenta (50) a cien (100) VPC.
Artículo 17.- Para la fijación de las multas se contemplará:
a) Reincidencias;
b) cantidad de artículos en los que se verifiquen infracciones.


CAPÍTULO VI

DE LA REGLAMENTACIÓN

Artículo 18.- Dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente, el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 9 DE NOVIEMBRE DE 2006.-
 

 

 

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