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Ley modificatoria del artículo 21 de la Ley Provincial 561 |
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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
SANCIONA CON FUERZA DE LEY :
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley provincial 561, por el
siguiente texto:
“Artículo 21.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que:
a) Hayan cumplido cincuenta (50) años de edad para la mujer y cincuenta y
cinco (55) años de edad para el varón; acrediten treinta (30) años de
servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el
sistema de reciprocidad para el varón y veinticinco (25) años para la mujer;
todos ellos deber ser con aportes.
Estos beneficios se acuerdan a aquellos agentes que se hayan desempeñado
durante un período mínimo de diecisiete (17) años, dentro de las
administraciones comprendidas en el presente régimen, computados a partir de
enero de 1985; este período mínimo se modificará cada dos (2) años a partir de
la sanción de la presente, incrementándose en un (1) año por vez hasta
alcanzar un período mínimo de veinte (20) años con las características antes
señaladas;
b) hayan cumplido cuarenta y cinco (45) años de edad para la mujer, y
cincuenta (50) años de edad para el varón; acrediten veinticinco (25) años de
servicios , todos ellos con aportes y ejercidos en las administraciones del
presente régimen y/o en cualesquiera de las administraciones del ex-Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, hoy
provincia del mismo nombre, con aportes efectuados al régimen nacional de
jubilaciones y pensiones vigente en esos momentos y/o al Instituto Territorial
de Previsión Social (ITPS) y/o al Instituto Provincial de Previsión Social (IPPS)
y/o al Instituto Provincial Unificado de Seguridad Social (IPAUSS). Resulta de
aplicación a lo legislado en el presente
inciso, lo establecido en el artículo 18 de la presente.
Para tener derecho a la jubilación ordinaria es condición hallarse en el
desempeño de las funciones dentro de las administraciones indicadas en la
presente ley, al momento de cumplir los requisitos necesarios para su logro.
Sin embargo, este beneficio se otorgará a aquellos que, reuniendo los
restantes requisitos, hayan cesado en el desempeño en las citadas
administraciones, dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a la
fecha en que cumplieran la edad requerida.”.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 7 DE DICIEMBRE DE 2006.-