Modificacion de los articulos 35 bis y 36 bis de la Ley de Jubilaciones 561

Tierra del Fuego

  LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º.- Incorpóranse los artículos 35 bis y 36 bis, a la Ley provincial 561, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 35 bis.- Las jubilaciones de personal de radiología dependientes de la Provincia de Tierra del Fuego se regirán por las disposiciones de la presente ley y las particulares que a continuación se establecen;
a) Los médicos radiólogos dependientes de la Provincia de Tierra del Fuego, en la atención directa a pacientes, obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir, dentro del ámbito del servicio de Radiología, veinte (20) años de servicios sin límites de edad;
b) el personal que desempeñe tareas de técnico radiólogo, sea cual fuere su título, en atención directa a pacientes, obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir, dentro del ámbito del servicio de Radiología, veinte (20) años de servicios sin límite de edad;
c) para el trabajo de radiología el haber jubilatorio móvil será el determinado en el artículo 43, en los incisos correspondientes;
d) los requisitos de aportes efectivos a la Caja Provincial serán de diez (10) años como mínimo, siendo computables para completar los veinte (20) años de servicios aquellos aportes a regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, debiéndose demostrar que se realizaron las tareas en la especialidad radiológica y en atención directa a pacientes.”.
“Artículo 36 bis.- En la certificación de servicios y remuneraciones, la repartición correspondiente indicará en forma expresa y precisa, los períodos en que el personal de Radiología haya actuado en atención directa a pacientes en dicha área.”.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 22 DE DICIEMBRE DE 2006.