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Bs. As., 23/6/2004
VISTO:
El Expediente N° 251.680/04 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la Ley N° 25.865, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.865 introdujo sustanciales modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sustituyendo el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementaria.
Que dicha reforma ha tenido por objeto facilitar el cumplimiento de la obligación a cargo de los pequeños contribuyentes, así como dotar al régimen de una mayor equidad contributiva, contemplando un tratamiento especial para los contribuyentes que padecen mayores necesidades sociales.
Que a los efectos de la exclusión establecida en el Artículo 21, inciso f) del Anexo de la ley, según la cantidad de fuentes de ingresos, cabe computar el número de unidades de explotación y el de actividades económicas desarrolladas por el pequeño contribuyente en la medida, en que por éstas no se posean unidades de explotación.
Que el régimen, permite la incorporación de actividades que se encuentran exentas o no gravadas en los impuestos a las ganancias o al valor agregado.
Que corresponde establecer que a los efectos de la categorización prevista en el Artículo 8° del Anexo de la ley, no integran los ingresos brutos los que provengan del ejercicio de la dirección, administración y conducción de sociedades, así como la participación en carácter de socios de las mismas, no comprendidos, en el Régimen Simplificado (RS) o comprendidos y no adheridos al mismo.
Que la condición de monotributista es incompatible con la de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
Que el objeto del régimen comprende a las locaciones de bienes muebles e inmuebles, no así a los ingresos provenientes de las prestaciones e inversiones financieras, compraventa de valores mobiliarios y de participación en las utilidades de sociedades no incluidas en el régimen.
Que atento los límites dispuestos por la ley con relación a la cantidad de unidades de explotación o actividades, así como respecto de las magnitudes físicas y demás parámetros, a los efectos de la adhesión y permanencia en el régimen, cabe definir el alcance de aquéllos y facultar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a determinar los casos en que no serán de aplicación los mencionados parámetros.
Que en orden a estimular el cumplimiento voluntario de los contribuyentes y dentro del marco establecido por la ley, procede otorgar a los pequeños contribuyentes el beneficio de reintegro del importe equivalente al impuesto integrado mensual, cuando los mismos cumplan sus obligaciones formales y sustanciales.
Que asimismo, razones de administración tributaria ameritan establecer el procedimiento de baja automática del régimen, ante la falta de pago de la cuota mensual por un período determinado.
Que por otra parte corresponde fijar los límites de cómputo en la liquidación del impuesto a las ganancias, de las erogaciones originadas en operaciones efectuadas con sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS).
Que a los efectos de la adhesión al régimen, resulta necesario precisar respecto del pequeño contribuyente eventual, las características que debe reunir la actividad desarrollada.
Que en tal sentido, procede considerar actividades eventuales a las del sector primario, así como la elaboración y comercialización de artesanías que cumplan determinados requisitos.
Que corresponde instrumentar los beneficios para los pequeños contribuyentes que se encuentren inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL dependiente de la Dirección Nacional de Fortalecimiento Social de la SUBSECRETARIA DE DESARROLLO TERRITORIAL Y ECONOMIA SOCIAL de la SECRETARIA DE POLÍTICAS SOCIALES Y DESARROLLO HUMANO del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que en relación a los sujetos inscriptos en dicho registro, además de las personas físicas, corresponde considerar comprendidos dentro del Régimen Simplificado (RS) a los “Proyectos Productivos o de Servicios”, asignándoles categorías específicas en función de la cantidad de integrantes.
Que la ley establece un régimen especial de los recursos de la seguridad social con cotizaciones obligatorias y otras opcionales, disponiendo las distintas prestaciones a las que tiene derecho el pequeño contribuyente, de acuerdo con las referidas cotizaciones, por lo que corresponde reglamentar el ejercicio de dichas opciones y facultar a la Autoridad de Aplicación para efectuar la compatibilización entre las prestaciones que correspondan por el régimen general y aquéllas a que dé lugar el Régimen Simplificado (RS).
Que se han dispuesto eximiciones totales y parciales de las mencionadas cotizaciones previsionales fijas, en virtud de lo cual procede precisar sus alcances.
Que a su vez se ha ampliado la cobertura para el pequeño contribuyente y, en su caso, para su grupo familiar primario, al permitirle elegir libremente el agente del seguro de salud que ha de prestarle servicios, por lo que cabe establecer los períodos de carencia para el acceso pleno al Programa Médico Obligatorio de Emergencia.
Que es menester facultar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a dictar las normas necesarias para implementar el régimen de retención y el de inscripción para asociados a cooperativas de trabajo.
Que corresponde disponer la entrada en vigencia de las modificaciones dispuestas por la Ley N° 25.865 y dictar la reglamentación de las mismas y de las demás disposiciones contenidas en la citada ley.
Que procede establecer un régimen transitorio para la aplicación del Régimen Especial de Fiscalización que ha sido derogado por la Ley N° 25.865, respecto de los períodos anteriores a la vigencia de esta última, así como contemplar la exención reconocida por dicha norma en el impuesto a la ganancia mínima presunta.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, por el Artículo 20 de la Ley N° 25.865 y por el Artículo 12 del “Anexo” de la Ley N° 24.977, sustituido por la Ley N° 25.865.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
TITULO I REGLAMENTACION DEL ANEXO DE LA LEY N° 24.977, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIA, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 25.865
CAPITULO I REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) MONOTRIBUTO
A - Pequeño contribuyente
Artículo 1º — Los pequeños contribuyentes podrán adherir al Régimen Simplificado (RS) establecido en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementaria, texto sustituido por la Ley N° 25.865, en adelante el “Anexo”, por la obtención de ingresos provenientes de actividades económicas alcanzadas por el régimen, aun cuando las mismas estén exentas o no gravadas en los impuestos a las ganancias o al valor agregado. No se encuentran comprendidos en el Régimen Simplificado (RS), los ingresos provenientes de prestaciones e inversiones financieras, compraventa de valores mobiliarios y de participaciones en las utilidades de cualquier sociedad no incluida en el Régimen Simplificado (RS). Resulta incompatible la condición de pequeño contribuyente con el desarrollo de alguna actividad, por la cual el sujeto conserve su carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
Art. 2º — Los trabajadores del servicio doméstico que no queden encuadrados en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico instituido por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239 y sus modificatorias, podrán adherir al Régimen Simplificado (RS).
Art. 3º — La sucesión indivisa continuadora de un sujeto adherido al Régimen Simplificado (RS), podrá permanecer en el mismo hasta la finalización del mes en que se dicte la declaratoria de herederos o se apruebe el testamento que cumpla la misma finalidad, salvo que con anterioridad medie alguna causal de exclusión.
Art. 4º — Los socios de sociedades comprendidas y no adheridas al Régimen Simplificado (RS), así como de sociedades no comprendidas en el mismo, no podrán adherir en forma individual al régimen por su condición de integrantes de dichas sociedades. Idéntico tratamiento será de aplicación respecto de quienes ejercen la dirección, administración o conducción de las citadas sociedades.
Art. 5º — Las locaciones de bienes muebles e inmuebles se encuentran comprendidas en el inciso a) del Artículo 2° del “Anexo”. De tratarse de condominios de bienes muebles e inmuebles, corresponderá dispensar a los mismos, idéntico tratamiento que el previsto para las sociedades comprendidas en el Régimen Simplificado (RS), siendo de aplicación en consecuencia, las disposiciones establecidas a tal efecto en el “Anexo” y en el presente decreto.
Art. 6º — Cuando los pequeños contribuyentes desarrollen simultáneamente actividades comprendidas en los incisos a) y b) del Artículo 2° del “Anexo”, a los fines de la categorización y permanencia en el Régimen Simplificado (RS), deberán acumular además de los ingresos brutos, las magnitudes físicas señaladas en el Artículo 8° del mencionado “Anexo” y considerar los topes previstos para la actividad principal.
Art. 7º — Las sociedades comprendidas o no en el Régimen Simplificado (RS), se consideran sujetos diferentes de sus socios, en cuanto a otras actividades que los mismos realicen en forma individual, por lo que éstos no deberán computarlos ingresos de sus participaciones sociales a los fines de la categorización individual por dichas actividades. A los efectos previstos en el último párrafo del Artículo 2° del “Anexo”, las sociedades comprendidas en el Régimen Simplificado (RS) no podrán adherir al mismo cuando uno de sus integrantes, por el desarrollo de otras actividades, no cumpla las condiciones previstas en el segundo párrafo del citado artículo.
B - Ingresos brutos
Art. 8º — Los ingresos brutos referidos en el último párrafo del Artículo 3° del “Anexo”, son los devengados en el período que corresponda a cada situación prevista en el Régimen Simplificado (RS).
Art. 9º — El ingreso bruto a que se refiere el “Anexo” comprende, en caso de corresponder, a los impuestos nacionales, excepto los que se indican a continuación: a) Impuesto interno a los cigarrillos, regulado por el Artículo 15 de la Ley N° 24.674 y sus modificaciones. b) Impuesto adicional de emergencia a los cigarrillos, establecido por la Ley N° 24.625 y sus modificaciones. c) Impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto en la Ley N° 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 10. — No se considera ingreso bruto el derivado de la realización de bienes de uso, entendiendo por tales aquéllos cuyo plazo de vida útil es superior a DOS (2) años y en tanto hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente inscrito en el Régimen Simplificado (RS), como mínimo, DOCE (12) meses desde la fecha de habilitación del bien.
Art. 11. — A los efectos de la adhesión y categorización en el Régimen Simplificado (RS), no se computarán como ingresos brutos los provenientes de: a) Cargos públicos, b) trabajos ejecutados en relación de dependencia, c) jubilaciones, pensiones o retiros correspondientes a alguno de los regímenes nacionales o provinciales, d) el ejercicio de la dirección, administración, conducción de las sociedades no comprendidas en el Régimen Simplificado (RS) o comprendidas y no adheridas al mismo, e) la participación en carácter de socios de las sociedades mencionadas en el inciso anterior, f) las actividades indicadas en el segundo párrafo del Artículo 1° de la presente medida. Respecto de los ingresos señalados precedentemente, deberá cumplirse, de corresponder, con las obligaciones y deberes impositivos y previsionales establecidos por el régimen general vigente.
C – Categorización
Art. 12. — Las rectificaciones que pudieran corresponder por error o inexactitud de los valores o la recategorización de oficio, tendrán efectos retroactivos, al momento que se produjeron los hechos que las ocasionaron.
Art. 13. — La recategorización prevista en el primer párrafo del Artículo 9° del “Anexo”, procederá sólo cuando el pequeño contribuyente haya desarrollado sus actividades como mínimo durante un cuatrimestre calendario completo.
Art. 14. — La anualización a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 13 del “Anexo”, se efectuará cuando la finalización del período aludido en el mismo coincida con la finalización del período cuatrimestral calendario completo en que corresponde la recategorización dispuesta en el Artículo 9° del “Anexo”. De no resultar tal coincidencia, se mantendrá la categorización inicial hasta el momento de la primera recategorización.
El pequeño contribuyente, cuando de la proyección anual señalada en el párrafo anterior, surja que se superan los límites establecidos para la última categoría en que el pequeño contribuyente quedó encuadrado de acuerdo con la actividad desarrollada, permanecerá dentro del Régimen Simplificado (RS) debiendo encuadrarse —hasta la próxima recategorización cuatrimestral—, en la última categoría adquirida que corresponda conforme a su actividad.
D - Unidad de explotación y actividad económica. Concepto
Art. 15. — A los fines del Régimen Simplificado (RS), se entiende por: a) Unidad de explotación: entre otras, cada espacio físico (local, establecimiento, oficina, etcétera) donde se desarrolle la actividad y/o cada rodado, cuando este último constituya la actividad por la cual se solicita la adhesión al Régimen Simplificado (RS) (taxímetros, remises, transporte, etcétera.); inmueble en alquiler o la sociedad de la que forma parte el pequeño contribuyente. b) Actividad económica: las ventas, obras, locaciones y/o prestaciones de servicios, que se realicen dentro de un mismo espacio físico, así como las actividades desarrolladas fuera de él con carácter complementario, accesorio o afín y las locaciones de bienes muebles e inmuebles. Asimismo, reviste el carácter de actividad económica aquella por la que para su realización no se utilice un local o establecimiento.
E - Energía eléctrica consumida
Art. 16. — La energía eléctrica consumida computable será la que resulte de las facturas cuyos vencimientos hayan operado en los últimos DOCE (12) meses anteriores a la finalización del cuatrimestre que corresponda la recategorización. Cuando se posea una o más unidades de explotación, a los efectos de la categorización deberán, de corresponder, sumarse los consumos de energía eléctrica de cada unidad de explotación.
De tratarse de inicio de actividades, corresponderá efectuar la anualización prevista en los Artículos 13 del “Anexo” y 14 del presente decreto.
F - Superficie afectada a la actividad
Art. 17. — Debe considerarse como superficie afectada a la actividad, sólo el espacio físico destinado a la atención del público; en consecuencia, no corresponde considerar afectada la superficie construida o descubierta en la que no se realice la actividad (por ejemplo depósitos, estacionamientos, jardines, accesos a los locales, etcétera).
Cuando se posea una o más unidades de explotación, a los efectos de la categorización deberá, de corresponder, sumarse las superficies afectadas de cada unidad de explotación.
G - Precio máximo unitario de venta
Art. 18. — El precio máximo unitario de venta es el precio de contado de cada unidad del bien ofrecido o comercializado, consecuentemente los montos totales facturados por operación, no deben considerarse a los efectos de determinar la categorización de los pequeños contribuyentes.
H - Local o establecimiento con más de un responsable
Art. 19. — No se admitirá más de un responsable por un mismo local o establecimiento, excepto cuando los pequeños contribuyentes desarrollen las actividades en espacios físicamente independientes, subdivididos de carácter autónomo. A los fines de la categorización debe considerarse: a) De tratarse de actividades que se realicen en forma simultánea en un mismo establecimiento. I) Superficie: el espacio físico destinado por cada uno de los sujetos exclusivamente al desarrollo de su actividad. II) Energía eléctrica: la consumida por cada uno de los sujetos o, en su caso, la asignada por ellos proporcionalmente a cada actividad. b) De tratarse de utilización del local o establecimiento en forma no simultánea: I) La superficie del local o establecimiento afectado a la actividad, y II) la energía eléctrica consumida en forma proporcional al número de sujetos.
I - Actividades Económicas. Identificación. Aplicación de parámetros
Art. 20. — Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a: a) Establecer el procedimiento para identificar las actividades económicas, por las cuales se efectúe la adhesión al Régimen Simplificado (RS). b) Determinar, para cada caso, las actividades a las que no resultarán de aplicación los parámetros: superficie afectada a la actividad, energía eléctrica consumida o precio máximo unitario de venta.
Art. 21. — De tratarse de actividades que por su naturaleza no requieran lugar físico para su desarrollo, el responsable se categorizará considerando exclusivamente los ingresos brutos, atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 8° a 11 del presente decreto.
J – Exclusión
Art. 22. — Cuando la sociedad adherida al Régimen Simplificado (RS) resulte excluida del mismo, por aplicación de lo dispuesto en los Artículos 11 y 21 del “Anexo”, sus consecuencias alcanzan a sus socios sólo en su carácter de integrantes de la sociedad, por lo que dicha exclusión no es aplicable a los referidos sujetos respecto de otra actividad por la cual se encuentren adheridos al Régimen Simplificado (RS).
Art. 23. — A los fines de la exclusión prevista en el inciso f) del Artículo 21 del “Anexo”, los pequeños contribuyentes no deberán tener más de TRES (3) fuentes de ingresos, correspondiendo entender como tales a cada una de las actividades económicas o a cada una de las unidades de explotación afectadas a la actividad. En consecuencia para determinar las fuentes de ingresos, se deberá sumar en primer término las unidades de explotación y posteriormente las actividades económicas desarrolladas, en la medida en que por estas últimas no se posean unidades de explotación.
Art. 24. — La exclusión del pequeño contribuyente del Régimen Simplificado (RS), cualquiera fuera la causa, impedirá a los sujetos reingresar al mismo hasta después de transcurridos TRES (3) años calendario posteriores al de la exclusión.
Art. 25. — Cuando corresponda la exclusión de oficio, por las causas indicadas en los Artículos 11 y 21 del “Anexo”, en el acto que así lo disponga se procederá a la determinación de los impuestos y de los recursos de la seguridad social adeudados por el contribuyente.
K - Ingreso del impuesto integrado – Sociedades
Art. 26. — Las sociedades comprendidas en el Régimen Simplificado (RS) deberán abonar el impuesto integrado, teniendo en consideración el último párrafo del Artículo 9° y segundo y tercer párrafos del Artículo 12, ambos del “Anexo”, de acuerdo con la cantidad de socios integrantes al momento de la adhesión o cuando, a la finalización de cada cuatrimestre calendario, corresponda la recategorización. El incremento o disminución de la cantidad de socios durante cada cuatrimestre calendario, no modificará el impuesto determinado para dicho período.
L – Reintegro
Art. 27. — A los pequeños contribuyentes que hubieran cumplido en tiempo y forma con el ingreso del impuesto integrado y, en su caso, de las cotizaciones previsionales, correspondientes a los DOCE (12) meses calendario, así como con las obligaciones formales y materiales pertinentes, se les reintegrará un importe equivalente al impuesto integrado mensual, de acuerdo a las condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Cuando se trate de inicio de actividad o de un período calendario irregular, el reintegro citado en el párrafo anterior procederá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), siempre que la cantidad de cuotas ingresadas en tiempo y forma fueran entre SEIS (6) y ONCE (11), ambas inclusive. No corresponderá el beneficio mencionado cuando el sujeto no hubiera ingresado la totalidad de las cuotas a las que hubiere estado obligado, de acuerdo al período calendario o inicio de actividades del contribuyente.
LL - Regímenes de información, de retención, percepción y pagos a cuenta del impuesto integrado y del régimen general. Facultad de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Art. 28. — Sin perjuicio de lo previsto en el segundo y tercer párrafos del Artículo 16 del “Anexo”, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá establecer la obligación a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS), de actuar como agentes de retención y/o percepción. La prohibición establecida en el segundo párrafo del citado artículo, no será de aplicación para los pagos que se efectúen en los casos de ajustes por recategorización, así como para los ingresos correspondientes a los regímenes de facilidades de pago dispuestos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
M - Adhesión al régimen
Art. 29. — La adhesión al Régimen Simplificado (RS) y, de corresponder, el pago, producirán efectos a partir del período y de acuerdo a las condiciones, plazos y formalidades que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, excepto cuando se trate de inicio de actividades.
N - Inicio de actividades
Art. 30. — Cuando se inicien actividades, los sujetos podrán adherir al Régimen Simplificado (RS) con efectos a partir del día de adhesión, inclusive. A tal fin deberán ingresar el impuesto integrado y, en su caso, las cotizaciones previsionales fijas, en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Ñ - Baja del régimen
Art. 31. — La solicitud de baja por cese de actividad, deberá efectuarse en la forma, plazos y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. La citada baja operará en forma automática a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su solicitud, día desde el cual los sujetos quedan exceptuados de ingresar el impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas.
Los mencionados sujetos podrán adherir nuevamente al Régimen Simplificado (RS), en el momento en que inicien cualquier actividad comprendida en el mismo.
Art. 32. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá disponer, ante la falta de ingreso del impuesto integrado y/o de lascotizaciones previsionales fijas, por un período de DIEZ (10) meses consecutivos, la baja automática de pleno derecho del Régimen Simplificado (RS). Dicha baja no obstará a que el pequeño contribuyente reingrese al Régimen Simplificado (RS), siempre que el mismo regularice las sumas adeudadas por los conceptos indicados en el párrafo anterior.
O - Renuncia al régimen
Art. 33. — Los sujetos que presenten la renuncia al Régimen Simplificado (RS), quedarán comprendidos en los regímenes generales correspondientes a sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que se efectúe la citada presentación.
P - Identificación y comprobante de pago
Art. 34. — Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a determinar las características (tamaño, forma, composición, etcétera) de la identificación a que se refiere el inciso a) del Artículo 26 del “Anexo”. La obligación de exhibición establecida en el inciso b) del citado artículo, procederá exclusivamente cuando el pequeño contribuyente utilice una forma de pago que habilite su cumplimiento.
Q - Recategorización de oficio
Art. 35. — En las resoluciones en las que se proceda a recategorizar de oficio a los responsables, el juez administrativo competente indicará la nueva categoría del contribuyente y las diferencias que, según las tablas del impuesto integrado, corresponda exigir a partir del segundo mes siguiente al del último mes del cuatrimestre en el cual se produjo el hecho que la motiva.
R - Normas referidas al impuesto al valor agregado
Art. 36. — En ningún caso podrán dar derecho al cómputo del crédito fiscal las operaciones realizadas con los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS).
S - Normas referidas al impuesto a las ganancias
Art. 37. — Los responsables que adhieran al Régimen Simplificado (RS) con posterioridad al inicio del año calendario o al cierre del ejercicio comercial de que se trate, según corresponda, deberán computar en la determinación del impuesto a las ganancias el resultado atribuible al período comprendido entre dicho inicio o cierre y el último día del mes en que efectuaron la opción, ambos inclusive.
Art. 38. — Cuando se renuncie al Régimen Simplificado (RS), la determinación del impuesto a las ganancias del período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la renuncia y el de finalización del ejercicio, ambos inclusive, se practicará con arreglo a las normas de la ley de dicho tributo considerando los ingresos y gastos devengados o percibidos, según corresponda, en dicho lapso. A tal fin las deducciones en concepto de amortizaciones por desgaste, relativas a bienes de uso en existencia, se computarán en forma proporcional a la cantidad de meses calendario que abarque el mencionado lapso o desde la adquisición, respecto del día de cierre del ejercicio.
Art. 39. — Los adquirentes, locatarios o prestatarios de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS), por las operaciones efectuadas con éstos, sólo podrán computar en su liquidación del impuesto a las ganancias: a) Respecto de un mismo proveedor: hasta un DOS POR CIENTO (2%), y b) respecto del conjunto de proveedores: hasta un total del OCHO POR CIENTO (8%). c) Los porcentajes señalados en los incisos precedentes se aplicarán sobre el total de compras, locaciones o prestaciones correspondientes a un mismo ejercicio fiscal.
CAPITULO II REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES EVENTUALES A - Pequeño contribuyente eventual
Art. 40. — Reviste el carácter de pequeño contribuyente eventual, la persona física que realice exclusivamente una actividad independiente con carácter eventual u ocasional, por lo que dicha calidad resulta incompatible con el desarrollo de cualquier otra actividad independiente o en relación de dependencia. De tratarse de la elaboración y comercialización de artesanías, dicha actividad reviste la calidad de eventual siempre que la comercialización se realice en lugares públicos habilitados por la autoridad competente, no debiendo cumplir la condición prevista en el inciso b) del Artículo 33 del “Anexo”. Las sucesiones indivisas, aun en carácter de continuadoras de un sujeto adherido, no podrán revestir la condición de Pequeño Contribuyente Eventual.
Art. 41. — La eventualidad u ocasionalidad previstas en el Artículo 33 del “Anexo”, se entenderán referidas al ejercicio de la actividad y no a la obtención de los ingresos.
Art. 42. — Cuando en el año calendario anterior, el contribuyente adherido hubiere obtenido ingresos brutos superiores a PESOS DOCE MIL ($ 12.000.-) o renunciado al régimen, quedará alcanzado por las disposiciones del régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social, o en el supuesto de ejercer la opción del Régimen Simplificado (RS). En ambos casos, el contribuyente no podrá ejercer nuevamente la opción de adhesión al régimen de este capítulo, hasta que hayan transcurrido TRES (3) años calendario desde su exclusión o renuncia, según corresponda.
Art. 43. — El importe establecido en el Artículo 33 del “Anexo” comprende a la totalidad de los ingresos brutos devengados del sujeto en el año calendario, excepto los provenientes de jubilaciones y pensiones.
Art. 44. — A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 33, inciso b), del “Anexo”, se consideran establecimientos estables los lugares de negocios fijos cerrados o de la vía pública en los cuales una persona física desarrolle, total o parcialmente, su actividad; por ejemplo entre otros, un puesto de ventas, un taller o un depósito.
B - Exclusión del régimen
Art. 45. — Desde el momento en que los ingresos por la o las operaciones realizadas, superen en un plazo de DOCE (12) meses continuos la suma de PESOS DOCE MIL ($ 12.000.-), los contribuyentes deberán dar cumplimiento a partir de ese día, a sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social por los respectivos regímenes generales u optar, de corresponder, por el Régimen Simplificado (RS), con arreglo a lo previsto en el Título I del “Anexo”. En este caso, el contribuyente no podrá ejercer nuevamente la opción de adhesión al régimen de este capítulo, hasta que hayan transcurrido TRES (3) años calendario desde el momento indicado en el párrafo anterior.
C - Régimen de cotización. Pago
Art. 46. — El pago a cuenta indicado en el Artículo 34 del “Anexo” se imputará a la cancelación de los aportes sustitutivos correspondientes a los meses del año calendario en curso, comenzando por el más antiguo. A los fines del cálculo previsto en el Artículo 35 y del ingreso de la diferencia a la que alude el Artículo 36, ambos del “Anexo”, el pequeño contribuyente eventual deberá aplicar el procedimiento que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Art. 47. — El pequeño contribuyente eventual que haya cancelado la totalidad de los aportes sustitutivos devengados durante los años calendario vencidos, tendrá el carácter de aportante regular con derecho, en los términos del apartado 1 del inciso a) del Artículo 95 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, determinará los requisitos para considerar a los pequeños contribuyentes eventuales como aportantes irregulares con derecho, en los términos del apartado 2 del inciso a) del Artículo 95 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
Art. 48. — Los sujetos indicados en el apartado 2 del tercer párrafo del Artículo 40 del “Anexo” que adhieran al régimen de este capítulo, están exentos de efectuar el pago a cuenta indicado en el Artículo 34 del “Anexo”.
CAPITULO III SUJETOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL
Art. 49. — Los pequeños contribuyentes, personas físicas y los “Proyectos Productivos o de Servicios” integrados con hasta TRES (3) personas físicas, reconocidos por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, deberán hallarse inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL habilitado por dicho Ministerio, en adelante el “Registro”, a los fines del beneficio previsto en el Artículo 12 último párrafo, en el Artículo 34 tercer párrafo, en el Artículo 40 segundo párrafo y en el Artículo 48 cuarto párrafo, todos del “Anexo”. Con relación a los mencionados sujetos no corresponderá considerar las magnitudes físicas fijadas en el Artículo 8° del “Anexo”.
Art. 50. — Los “Proyectos Productivos o de Servicios” indicados en el artículo anterior, podrán gozar con carácter de excepción de los beneficios aludidos en dicho artículo, siempre que sus ingresos brutos devengados anuales no superaren la suma que, de acuerdo con la cantidad de sus integrantes, se indica a continuación: a) De tratarse de DOS (2) integrantes: PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000.-). b) De tratarse de TRES (3) integrantes: PESOS TREINTA Y SEIS MIL ($ 36.000.). A dicho efecto, el “Proyecto Productivo o de Servicios” se categorizará atendiendo al número de integrantes del mismo: DOS (2) integrantes en las categorías “B” o “G” y TRES (3) integrantes en las categorías “C” o “H”, según corresponda.
Art. 51. — Cuando los ingresos brutos devengados en los últimos DOCE (12) meses superen —de tratarse de personas físicas— la suma de PESOS DOCE MIL ($ 12.000.-) o —en el caso de “Proyectos Productivos o de Servicios”— los importes máximos que para las categorías indicadas en el artículo anterior establece el Artículo 8° del “Anexo”, los mencionados sujetos, perderán —desde el momento en que dicha situación ocurr