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Ganamos justicia más rápidamente si hacemos justicia a la parte contraria. Mahatma Gandhi
No es prudente darle consejos a los adversarios. Nunca funciona.
JUSTICIA MILITAR
Obediencia debida. Se fijan límites.
LEY 23.521
Sancionada: junio 4 de 1987.
Promulgada: junio 8 de 1987
Publicación: B.0 9/6/87 (Suplemento Especial)
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo. 1º -Se presume sin admitir prueba en contrario que quienes
a la fecha de comisión del hecho revistaban como oficiales jefes, oficiales
subalternos, suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas Armadas, de
seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles por los delitos a que se
refiere el artículo 10 punto 1 de la ley Nº 23.049 por haber obrado en virtud
de obediencia debida
La misma presunción será aplicada a los oficiales superiores que no
hubieran revistado como comandante en jefe, jefe de zona, jefe de subzona o jefe
de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria si no se resuelve
judicialmente, antes de los treinta dias de promulgación de esta ley, que
tuvieron capacidad decisoria o participaron en la elaboración de las órdenes.
En tales casos se considerará de pleno derecho que las personas mencionadas
obraron en estado de coerción bajo subordinación a la autoridad superior y en
cumplimiento de ordenes, sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o
resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad.
Artículo. 2°-La presunción establecida en el artículo anterior no
será aplicable respecto de los delitos de violación, sustracción y ocultación
de menores o sustitución de su estado civil y apropiación extensiva de
inmuebles.
Artículo 3º-La presente ley se aplicará de oficio. Dentro de los
cinco (5) dias de su entrada en vigencia, en todas las causas pendientes,
cualquiera sea su estado procesal, el tribunal ante el que se encontraren
radicadas sin más trámite dictará, respecto del personal comprendido en el
artículo 1º, primer párrafo, la providencia a que se refiere el artículo.
252 bis del Código de Justicia Militar o dejará sin efecto la citación a
prestar declaración indagatoria, según correspondiere.
El silencio del tribunal durante el plazo indicado, o en el previsto en el
segundo párrafo del artículo 1º, producirá los efectos contemplados en el párrafo
precedente, con el alcance de cosa juzgada.
Si en la causa no se hubiere acreditado el grado o función que poseía a la
fecha de los hechos la persona llamada a prestar declaración indagatoria, el
plazo transcurrirá desde la presentación de certificado o informe expedido por
autoridad competente que lo acredite.
Artículo. 4°-Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley Nº 23.492, en
las causas respecto de las cuales no hubiera transcurrido el plazo previsto en
el artículo 1º de la misma, no podrá disponerse la citación a prestar
declaración indagatoria de las personas mencionadas en el artículo 1º, primer
párrafo de la presente ley.
Artículo. 5º- Respecto de las decisiones sobre la aplicación de
esta ley. procederá recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, el que podrá interponerse dentro de los cinco (5) dias
de su notificación. Si la decisión fuere tácita el plazo transcurrirá desde
que ésta se tuviere por pronunciada conforme con lo dispuesto en esta ley.
Artículo. 6°-No será aplicable el artículo 11 de la ley Nº 23.049
al personal comprendido en el artículo 1º de la presente ley.
Artículo. 7º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los
cuatro días del mes de junio de mil novecientos ochenta y siete. J. C.
PUGLIESE.-E. OTERO.-Carlos A. Bravo.-Antonio J. Macris.
-Registrada bajo el Nº 23.521-
DECRETO Nº 882
Bs. As., 8/6/87
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación número 23.521, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-ALFONSIN.-José H. Jaunarena.-Julio R. Rajneri.
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