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No es prudente darle consejos a los adversarios. Nunca funciona.
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LEY: PARTO HUMANIZADO |
| República Argentina LEY Nº 25.929 |
SANCIÓN: 25/08/2004
PROMULGACIÓN: 17/09/2004 -
Decreto Nº 1231/2004 PUBLICACIÓN: B.O.N. Nº 30489 - 21 de septiembre de 2004;
p.1-2
SALUD PUBLICA Establécese que las obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente determinadas prestaciones relacionadas con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el postparto, incorporándose las mismas al Programa Médico Obligatorio. Derechos de los padres y de la persona recién nacida.
ARTICULO 1º — La presente ley será de aplicación tanto al ámbito público como privado de la atención de la salud en el territorio de la Nación. Las obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente las prestaciones establecidas en esta ley, las que quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio.
ARTICULO 2º — Toda mujer, en relación con el embarazo, el
trabajo de parto, el parto y el postparto, tiene los siguientes derechos:
a) A ser informada sobre las distintas intervenciones médicas que pudieren
tener lugar durante esos procesos de manera que pueda optar libremente cuando
existieren diferentes alternativas.
b) A ser tratada con respeto, y de modo individual y personalizado que le
garantice la intimidad durante todo el proceso asistencial y tenga en
consideración sus pautas culturales.
c) A ser considerada, en su situación respecto del proceso de nacimiento, como
persona sana, de modo que se facilite su participación como protagonista de su
propio parto.
d) Al parto natural, respetuoso de los tiempos biológico y psicológico,
evitando prácticas invasivas y suministro de medicación que no estén
justificados por el estado de salud de la parturienta o de la persona por
nacer.
e) A ser informada sobre la evolución de su parto, el estado de su hijo o hija
y, en general, a que se le haga partícipe de las diferentes actuaciones de los
profesionales.
f) A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de
investigación, salvo consentimiento manifestado por escrito bajo protocolo
aprobado por el Comité de Bioética.
g) A estar acompañada, por una persona de su confianza y elección durante el
trabajo de parto, parto y postparto.
h) A tener a su lado a su hijo o hija durante la permanencia en el
establecimiento sanitario, siempre que el recién nacido no requiera de
cuidados especiales.
i) A ser informada, desde el embarazo, sobre los beneficios de la lactancia
materna y recibir apoyo para amamantar.
j) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados de sí misma y del
niño o niña.
k) A ser informada específicamente sobre los efectos adversos del tabaco, el
alcohol y las drogas sobre el niño o niña y ella misma.
ARTICULO 3º — Toda persona recién nacida tiene derecho:
a) A ser tratada en forma respetuosa y digna.
b) A su inequívoca identificación.
c) A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de
investigación o docencia, salvo consentimiento, manifestado por escrito de sus
representantes legales, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
d) A la internación conjunta con su madre en sala, y a que la misma sea lo más
breve posible, teniendo en consideración su estado de salud y el de aquélla.
e) A que sus padres reciban adecuado asesoramiento e información sobre los
cuidados para su crecimiento y desarrollo, así como de su plan de vacunación.
ARTICULO 4º — El padre y la madre de la persona recién
nacida en situación de riesgo tienen los siguientes derechos:
a) A recibir información comprensible, suficiente y continuada, en un ambiente
adecuado, sobre el proceso o evolución de la salud de su hijo o hija,
incluyendo diagnóstico, pronóstico y tratamiento.
b) A tener acceso continuado a su hijo o hija mientras la situación clínica lo
permita, así como a participar en su atención y en la toma de decisiones
relacionadas con su asistencia.
c) A prestar su consentimento manifestado por escrito para cuantos exámenes o
intervenciones se quiera someter al niño o niña con fines de investigación,
bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
d) A que se facilite la lactancia materna de la persona recién nacida siempre
que no incida desfavorablemente en su salud.
e) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados especiales del
niño o niña.
ARTICULO 5º — Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación en el ámbito de su competencia; y en las provincias y la Ciudad de Buenos Aires sus respectivas autoridades sanitarias.
ARTICULO 6º — El incumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley, por parte de las obras sociales y entidades de medicina prepaga, como así también el incumplimiento por parte de los profesionales de la salud y sus colaboradores y de las instituciones en que éstos presten servicios, será considerado falta grave a los fines sancionatorios, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder.
ARTICULO 7º — La presente ley entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su promulgación.
ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMADO: CAMAÑO. — GUINLE. — Rollano. — Estrada.
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