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LEY 22.016 

Buenos Aires, 15 de junio de 1979. 

En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5º del Estatuto para el proceso de Reorganización Nacional

EL PRESIDENTE 

DE LA NACION ARGENTINA 

SANCIONA Y PROMULGA 

CON FUERZA DE LEY 

ARTICULO. 1º- Deróganse todas las disposiciones de leyes nacionales, ya sean generales, especiales o estatutarias, en cuanto eximan o permitan capitalizar el pago de tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas y contribuciones) a: las Sociedades de Economía Mixta regidas por el Decreto-Ley 15.349/46, ratificado por la Ley 12.962, las Empresas del Estado regidas por la Ley 13 653 (texto ordenado por Decreto 4053/55 y modificaciones), o por leyes especiales, las Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria regidas por la Ley 19.550, las Sociedades Anónimas con simple participación estatal regidas por la Ley 19.550, las Sociedades del Estado regidas por la Ley 20.705, las empresas formadas por capitales de particulares e inversiones de los fiscos nacional, provinciales y municipales - todas ellas inclusive aunque prestaren servicios públicos-, los bancos y demás entidades financieras nacionales regidos por la Ley 21.526 y/o las leyes de su creación, según corresponda y todo otro organismo nacional, provincial y municipal que venda bienes o preste servicios a terceros a título oneroso. 

Lo expuesto en el párrafo anterior no será óbice, en su oportunidad, para que las entidades mencionadas puedan acogerse, por las inversiones ya realizadas o las que realicen a partir de la vigencia de esta ley, a los regímenes promocionales en vigencia o que se dicten en el futuro. 

ARTICULO 2º.- La derogación prevista en el artículo 1 alcanza a las exenciones que leyes nacionales hayan acordado a los particulares y/o inversores y/o inversiones que integraren alguna de las entidades de dicho artículo, así como también las que pudieran tener como beneficiarios a sus contratistas, subcontratistas y/o proveedores. 

ARTICULO. 3º.- Las entidades, organismos, demás sujetos y/o beneficiarios mencionados en los artículos 1 y 2, estarán sujetos a la potestad tributaria provincial y municipal. 

ARTICULO 4º.- Derógase el artículo 11 de la Ley 15.273, sin perjuicio de las estipulaciones que se hubieren convenido con anterioridad a la publicación de la presente, que mantendrán su vigencia. 

ARTICULO. 5º.- Prohíbese a las entidades mencionadas en el artículo 1, así como también a los entes autárquicos, reparticiones, dependencias, etc. del Estado Nacional, sean centralizadas o descentralizadas, convenir en el futuro cláusulas por las que tomen a su cargo gravámenes nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas y contribuciones), que pudiesen recaer sobre la otra parte contratante o sus proveedores o subcontratistas, o por las que convengan en pagar tales gravámenes por cuenta de ellos o asuman la obligación expresa de abonarles un suplemento de precio para cubrir su importe o contraigan otros compromisos de alcance análogo, excepto los casos comprendidos en la Ley 21.778. 

ARTICULO. 6º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a suspender la vigencia del artículo 1, solamente en cuanto deroga las exenciones de tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones), por todo el tiempo que estime necesario, respecto de las entidades comprendidas en el mismo y con relación a todas o algunas de las actividades que aquéllas desarrollen, debiendo a tal efecto llevarse contabilidad por separado para reflejar las inversiones y resultados correspondientes a cada actividad. Esta facultad podrá ser ejercida exclusivamente con relación a los impuestos a las ganancias, a los capitales y a los beneficios eventuales, o aquéllos que los sustituyan, así como también a los de emergencia de los mismos y en el impuesto al valor agregado, sólo cuando se trate de la enajenación de material bélico destinado a la defensa y seguridad nacional. 

A los fines del párrafo precedente, el Poder Ejecutivo analizará las peticiones que formulen los organismos y entidades, así como las particulares características de cada uno de ellos y precisará en cada caso, respecto de cuales de los impuestos mencionados se suspende la aplicación de las disposiciones del artículo 1, el alcance total o parcial de dicha suspensión y bajo qué condiciones y por cuáles periodos operará la misma. 

ARTICULO. 7º.- Derógase el artículo 15 de la Ley 13.925. 

ARTICULO 8º.- Condónanse las deudas de las entidades mencionadas en el artículo 1, por Impuesto a las Ganancias y/o por Impuesto sobre los Capitales, que pudieran corresponder por aplicación de la Ley 21.281 y de la Ley 21.384. 

ARTICULO. 9º.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia desde el día, inclusive, de su publicación en el Boletín Oficial, salvo las de los artículos 1, 2 y 3, que se aplicarán respecto de los hechos imponibles ocurridos a partir del 1 de enero de 1980, inclusive y, en el caso de los impuestos a las ganancias y a los capitales, respecto de los ejercicios fiscales iniciados desde esa fecha, inclusive. 

ARTICULO. 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. 

VIDELA - José A. Martínez de HOZ.

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