Sr. Presidente de la Honorable Cámara Legislativa:
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. Y por su intermedio a la Cámara que Ud.
dignamente preside, para someter a vuestra consideración el presente
proyecto de Ley de Jerarquización del personal de los Hospitales Públicos
de la Provincia y sus dependencias.
CAPITULO I
De los Alcances
ARTICULO I: Institúyese la LEY DE JERARQUIZACIÓN DEl PERSONAL DE LOS
HOSPITALES DE LA PROVINCIA, cuyo alcance involucra a los agentes que se
desempeñan en el ámbito de los Hospitales Provinciales y sus dependencias.
ARTICULO 2: No se regirán por la presente debido a su modalidad de
ingreso, permanencia y egreso los siguientes:
a) Funcionarios Políticos designados por el Poder Ejecutivo Provincial.
b) Funcionarios Políticos designados por la Subsecretaría de Salud.
CAPITULO II
De los Agrupamientos
ARTICULO 3: La presente Ley de Jerarquización consta de ocho agrupamientos
a saber:
a) AGRUPAMIENTO A: Agrupa a los Profesionales efectores finales de la
Asistencia Sanitaria que se desempeñan en Areas Críticas y sean
responsables de la atención Diagnóstica y Terapéutica de los pacientes que
atiendan. La actividad asistencial a que se refiere el presente
agrupamiento podrá llevarse a cabo en forma individual o en equipo como
sucede con las actividades quirúrgicas. Este agrupamiento incluye a los
Profesionales Médicos que se desempeñan a tiempo completo en áreas
críticas y a aquellos cuyo desempeño se lleva a cabo parcialmente en
dichas áreas como requisito indispensable de su especialidad.
b) AGRUPAMIENTO B: Agrupa a los Profesionales efectores finales de la
Asistencia Sanitaria que no se desempeñan en áreas críticas, y que sean
responsables de la atención Diagnóstica y Terapéutica de los pacientes. En
este agrupamiento se incluye a los Médicos y Odontólogos que con motivo de
sus distintas especialidades sean responsables de la atención de sus
pacientes en forma directa con fines diagnósticos y terapéuticos.
c) AGRUPAMIENTO C: agrupa a los Profesionales que lleven a cabo tareas
asistenciales que sean complementarias o auxiliares de las brindadas por
los agentes del Agrupamiento A.
d) AGRUPAMIENTO D: agrupa a los agentes que desempeñan tareas de
enfermería en áreas críticas.
e) AGRUPAMIENTO E: agrupa a los agentes que desempeñan tareas de
enfermería en áreas no críticas.
f) AGRUPAMIENTO F: agrupa a los agentes que se desempeñen en tareas
intermedias entendiéndose por tales al personal técnico, auxiliar y
asistente.
g) AGRUPAMIENTO G: agrupa a los agentes que desempeñan tareas
administrativas.
h) AGRUPAMIENTO H: agrupa a los agentes que desempeñan tareas de
maestranza y servicios generales.
ARTICULO 4: Cada agrupamiento se divide en Niveles según el grado de
formación requerido y alcanzado por el agente en el cargo que desempeña.
a) NIVEL 1: comprende a los cargos para cuyo desempeño se requiere título
Universitario habilitante expedido por Universidad oficialmente reconocida
en el País, de carreras de cinco o más años de duración y que posean
Título de Especialista otorgado por la entidad oficial a nivel Nacional
reconocida por el Ministerio de Salud de la Nación.
b) NIVEL 2: comprende a los cargos para cuyo desempeño se requiere título
Universitario habilitante expedido por Universidad oficialmente reconocida
en el País, de carreras de cinco o más años de duración. Se incluye aquí a
aquellos que no posean Título de Especialista.
c) NIVEL 3: Comprende los cargos para cuyo desempeño se requiere título
Universitario expedido por Universidad oficialmente reconocida en el País,
de cuatro años de duración y que además hayan cumplimentado un postgrado
relacionado con el título requerido.
d) NIVEL 4: Comprende los cargos para cuyo desempeño se requiere título
Universitario expedido por Universidad oficialmente reconocida en el País,
de cuatro años de duración. Se incluye en éste nivel a aquellos agentes
que no hayan cumplimentado un postgrado relacionado con el título
requerido.
e) NIVEL 5: Comprende los cargos para cuyo desempeño se requiere título
Universitario expedido por Universidad oficialmente reconocida en el País,
de tres años de duración y que además hayan cumplimentado un postgrado
relacionado con el título requerido.
f) NIVEL 6: Comprende los cargos para cuyo desempeño se requiere título
Universitario expedido por Universidad oficialmente reconocida en el País,
de tres años de duración. Se incluye aquí a aquellos agentes que no hayan
cumplimentado un postgrado relacionado con el título requerido.
g) NIVEL 7: Comprende los cargos para cuyo desempeño se requiere título
terciario o Universitario expedidos por entidades oficialmente reconocidas
en el País, menores de tres años de duración.
h) NIVEL 8: Comprende los cargos para cuyo desempeño se requiere título
secundario especializado con cinco o más años de duración.
i) NIVEL 9: Comprende los cargos para cuyo desempeño se requiere título
secundario o capacitación específica de nivel secundario adquirida en
cursos de trescientas horas o más de duración.
h) NIVEL 10: comprende al resto de los cargos.
ARTICULO 5: Se denomina Encuadramiento a la combinación de Agrupamiento y
Nivel identificándose con la letra del agrupamiento seguida del número
correspondiente al Nivel.
ARTICULO 6: La presente Ley contempla la creación de la Comisión
Permanente de Jerarquización, en adelante la “Comisión Permanente”, la
cual estará integrada por:
a) El Subsecretario de Salud Pública;
b) El Supervisor de Salud;
c) Los Directores Generales de los Hospitales Provinciales;
d) Dos representantes jerárquicos de cada Hospital, elegidos por la
mayoría absoluta de los agentes que conforman la Planta de Personal de los
Hospitales Provinciales. Los representantes de cada Hospital serán
renovados cada dos años, no pudiendo ser reelectos dos periodos
consecutivos. En el acto eleccionario se votará por tres miembros por cada
Hospital, uno titular y dos suplentes.
El quórum para sesionar deberá ser del cien por ciento, en caso de
ausencia de alguno de los miembros a y b es deber de ellos designar un
representante de entre los funcionarios pertenecientes a la Subsecretaría.
En el caso de ausencia de los Directores Generales será subrogado en el
siguiente orden: el Director Asociado de 1er. Nivel, el Director Asociado
de 2do. Nivel, el Director Asociado de Administración, el Jefe del
Departamento de Áreas Críticas, Jefe de Departamento de Enfermería.
ARTICULO 7: Son funciones de la Comisión Permanente:
a) Dirimir todos aquellos aspectos relacionados con la interpretación y/ o
aplicación de la presente Jerarquización;
b) proponer la reglamentación de los concursos y las bases para los
mismos;
c) ser el organismo de apelación en los recursos que se interpongan a las
decisiones de los jurados de los concursos de la presente ley;
d) elevar anualmente los resultados de la aplicación de la carrera,
debiendo publicar sus conclusiones para conocimiento de los agentes
pertenecientes a la misma.
e) La comisión Permanente de Jerarquización intervendrá en la
determinación del encuadramiento correspondiente a cada agente respetando
los lineamientos de la presente Ley y tendrá competencia en todos aquellos
casos relativos al Encuadramiento no previstos en ésta.
CAPITULO III
Del regímen Preescalafonario
ARTÍCULO 8: Se define como Regímen Preescalafonario al que abarca a
aquellos agentes que, sin estar incluídos en la presente Ley que
desempeñan sus tareas dentro de los programas de formación organizados por
la Subsecretaría de Salud Pública. Estos cargos se ocuparán por períodos
limitados y la permanencia en ellos estará sujeta a la reglamentación de
los respectivos Programas. Incluirán Residencias Médicas, Becarios de
otras Instituciones debidamente autorizados por la Subsecretaría de Salud.
Además podrán ejercer funciones transitoriamente por lapsos menores a
noventa (90) días dentro del ámbito de los Hospitales Provinciales sin
pertenecer al Personal de Hospitales Provinciales y dependencias tales
como Profesionales reconocidos del País o del Extranjero, que concurran a
la Provincia con motivo de Actividades Académicas programadas. Los mismos
podrán desempeñarse con fines docentes, llevando a cabo mostraciones
diagnósticas o terapéuticas según un plan concebido por los Comités de
Docencia e Investigación de cada Hospital interviniente.
ARTICULO 9: Cada programa de formación del presente Régimen
Preescalafonario incluirá una pauta salarial no inferior por todos los
conceptos al OCHENTA POR CIENTO del encuadramiento que le corresponde en
la Ley de Jerarquización, quedando exceptuados de dicha remuneración los
Profesionales destacados en su área de desempeño que tengan por misión la
práctica académica, según lo expresado en el artículo ocho (8) de la
presente.
CAPITULO IV
Del ORDENAMIENTO ESCALAFONARIO
ARTICULO 10: Los agentes ubicados en los diferentes Encuadramientos
descriptos en el Capítulo II de la presente Ley, seguirán un ordenamiento
Escalafonario que tendrá en cuenta promociones horizontales y verticales.
a) Se entiende por Promoción Horizontal a la antigüedad calificada por
puntaje que el agente haya obtenido durante la carrera de acuerdo al
régimen previsto en el capítulo VIII.
b) Se entiende por promoción Vertical a la ubicación de los agentes que
ocupan cargos de conducción:
- Director Asociado
- Jefe de Departamento
- Jefe de Servicio, Supervisión, División o Sección
- Jefe de Unidad
ARTICULO 11: Las funciones de conducción se cubrirán por Concurso y se
renovarán en forma periódica, según el siguiente detalle:
a) Los Directores Asociados, cada dos (2) años
b) los Jefes de Unidad, cada dos (2) años
c) los Jefes de Departamento, Servicio, División o Sección y Supervisores,
cada tres (3) años.
Los agentes que finalizan su período en la función de conducción pueden
presentarse al nuevo concurso, pudiendo ser reelectos en el mismo cargo
una sola vez consecutiva. Ningún agente puede ejercer más de un cargo de
conducción a la vez.
CAPITULO V
DEL INGRESO
ARTICULO 12: El ingreso a la Jerarquización será en todos los casos por
Concurso abierto de antecedentes y oposición, de acuerdo a las vacantes
disponibles en cada encuadramiento. Serán condiciones para ingresar los
siguientes requisitos:
a) Cumplir con los requisitos legales exigidos para el ingreso a la
Administración Pública Provincial;
b) Poseer Título y/o Certificación habilitante legalmente reconocido en
relación directa con el cargo y/o especialidad a cubrir;
c) Ganar el Concurso respectivo;
d) Resultar apto en el examen psicofísico, el cual deberá estar
cumplimentado dentro de los primeros treinta (30) días de ingreso a la
dependencia donde desarrollará sus funciones. De no cumplimentarse este
requisito perderá su derecho a continuar en funciones.
e) Poseer Matrícula Provincial de Tierra del Fuego expedida por la
Subsecretaría de Salud Pública en todos los casos que se requiera
habilitación Profesional mediante la misma.
ARTICULO 13: El ingreso a la Jerarquización será siempre por tramo
inferior del encuadramiento correspondiente. La antigüedad que se pudiera
acreditar en el desempeño de cualquier empleo previo no se tendrá en
cuenta para el escalafón; sólo se considerará a los fines previsionales y
para el cómputo de las licencias ordinarias, según lo establece el Régimen
de la Administración Pública.
CAPITULO VI
DE LOS CONCURSOS
ARTICULO 14: Los concursos de ingreso a la Carrera serán:
a- Abierto a nivel Provincial para cubrir vacantes en los niveles 4, 5, 6,
7 y 8
b- Abierto a nivel Nacional para cubrir vacantes en los niveles 1, 2 y 3 y
para el caso en que las vacantes no sean cubiertas a nivel Provincial en
los niveles 4, 5, 6, 7 y 8.
ARTICULO 15: En caso de no poder cubrir las vacantes con los concursos, el
Subsecretario de Salud Pública podrá contratar profesionales, enfermeros,
técnicos, auxiliares o asistentes de acuerdo a las necesidades de
cobertura de los servicios requeridos. Estos contratos tendrán una validez
de doce [12] meses, a cuyo vencimiento podrá operarse la renovación por
periodo similar. Los agentes se regirán por las cláusulas contractuales
oportunamente especificadas para cada caso.
ARTICULO 16: La Subsecretaría de Salud Pública llamará a tres concursos
anuales:
a- Concursos de pases: Será cerrado para el personal escalafonado en el
Régimen de la presente Ley. Se realizará en el primer cuatrimestre del año
según las vacantes disponibles.
b- Concurso de Ingreso a la Jerarquización. Según lo especificado en el
Artículo catorce y se realizará en el segundo cuatrimestre del año.
c- Concurso para cobertura de cargos Jerárquicos: Será cerrado para el
personal escalafonado en el régimen de la presente Ley. Se realizará en el
tercer cuatrimestre del año.
La Subsecretaría de Salud Pública podrá hacer llamados a Concursos
adicionales si así lo considera necesario, a instancias de la Comisión
Permanente de Carrera.
ARTICULO 17: Para ocupar cargos de Conducción, los agentes que se postulen
deberán acreditar una antigüedad calificada por puntaje según lo
explicitado en el Capítulo VIII de la presente.
a) La antigüedad calificada requerida para una Dirección Asociada deberá
ser igual o superior a cinco (5) años.
b) La antigüedad calificada requerida para una Jefatura de Departamento
deberá ser igual o superior a cuatro (4) años cumplidos en el Departamento
cuya Jefatura se concursa.
c) La antigüedad calificada requerida para una Jefatura de Servicio o
Supervisor deberá ser igual o superior a tres (3) años cumplidos en el
Servicio cuya Jefatura se concursa.
d) La antigüedad calificada requerida para una Jefatura de División o
Unidad deberá ser igual o superior a dos (2) años cumplidos en la División
o Unidad cuya Jefatura se concursa.
ARTICULO 18: A los fines de preselección, aquellos agentes con título
habilitante superior al de otros agentes, excluirán del concurso a los
restantes agentes con títulos inferiores o sin él.
Para el caso de concursar Jefaturas de Servicios o Unidades de
especialidades profesionales, si se presentara al concurso al menos un
agente con especialidad acreditada por organismo Nacional, junto a otros
que no la tengan, éste excluirá a los demás. De presentarse más de un
agente con especialidad acreditada, concursarán el cargo entre ellos. Caso
contrario, de no presentarse ninguno con especialidad acreditada, podrán
hacerlo quienes no tengan el título de especialista. A los fines de la
acreditación, se tendrá como referencia la entidad que señale el
Ministerio de Salud de la Nación, Actualmente en especialidades Médicas,
el Consejo de Certificación de Profesionales Médicos dependiente de la
Academia Nacional de Medicina.
ARTICULO 19: El cargo de Director General será designados por el
Secretario de Salud Pública, para el caso de los Directores Asociados de
1er y 2do. Nivel se requerirá:
a) ser profesional médico
b) acreditar cursos de organización o administración hospitalaria que
totalicen cuatrocientas o más horas de duración.
c) Haber presentado y aprobado un trabajo de Administración de Servicios
de Salud ante una Sociedad calificada en dicho ámbito con una puntuación
igual o superior al 90% de los puntos calificables.
d) Haberse desempeñado en un cargo de conducción con anterioridad, igual o
superior a Jefatura de Servicio o Unidad.
ARTICULO 20: Para ocupar el cargo de Director Asociado Administrativo de
Hospital se requerirá:
a) Título de Contador Público Nacional o de Licenciado en Administración
de Empresas.
b) acreditar cursos de organización o administración hospitalaria que
totalicen cuatrocientas o más horas de duración.
c) Haber presentado y aprobado un trabajo de Administración de Servicios
de Salud ante una Sociedad calificada en dicho ámbito con una puntuación
igual o superior al 90% de los puntos calificables.
e) Haberse desempeñado en un cargo de conducción con anterioridad, igual o
superior a Jefatura de Servicio o Unidad.
ARTICULO 21: Los requisitos para los demás cargos serán fijados por la
Comisión Permanente de Jerarquización.
ARTICULO 22: La publicación de los llamados a Concursos deberá efectuarse
de la siguiente manera:
a) Concurso Cerrado a la carrera: por medio de circular exhibida en cada
una de las dependencias de la Subsecretaría de Salud Pública en los
tableros permanentes de comunicación al personal. Además deberá anunciarse
en los medios oficiales de radio y televisión. Las pertinentes
inscripciones regirán desde cuarenta días antes del Concurso respectivo y
hasta cinco días previo a la fecha de realización del mismo. La publicidad
de los concursos por los medios de divulgación masiva deberá comenzar
cinco días antes de la fecha de inscripciones y terminará con las mismas
siendo un requisito mínimo el de dos publicaciones semanales en días aptos
para este tipo de comunicaciones .
b) Concurso cerrado a nivel Provincial: ídem al inciso a)
c) Concurso abierto a nivel Nacional: además de lo establecido en el
inciso a) del presente artículo, se deberá agregar la publicación del
llamado en un diario de circulación masiva a nivel nacional, por el mismo
término especificado en el inciso a) del artículo 22.
ARTICULO 23: Los llamados a Concurso especificarán como mínimo:
a) dependencia a la que corresponde el cargo a cubrir;
b) naturaleza del concurso;
c) descripción del cargo;
d) requisitos exigidos para la cobertura del cargo;
e) documentación exigida o mención de la existencia del pliego de bases y
condiciones;
f) remuneración total del cargo;
g) fecha y hora de apertura y cierre de la inscripción, que en todos los
casos será no menor de siete (40) días corridos.
h) Lugar/es de presentación de las solicitudes de inscripción;
i) Lugar/es de publicación de los resultados.
ARTICULO 24: En cada Concurso se integrará un Tribunal de Tachas designado
por la Comisión Permanente que atenderá a la verificación de los
requisitos que deben cumplir los inscriptos y publicará durante un mínimo
de siete (7) días corridos siguientes al cierre de la inscripción, la
lista de inscriptos y la integración de los jurados. Durante ese lapso los
postulantes podrán efectuar por escrito y en los mismos lugares de
inscripción, las impugnaciones o recusaciones de los miembros del Jurado
que serán consideradas por el mismo tribunal, el que deberá expedirse
dentro de las cuarenta y ocho horas corrida, siendo su decisión
inapelable.
ARTICULO 25: Los jurados estarán integrados por:
a) El Subsecretario de Salud Pública o su representante designado al
efecto entre los integrantes mayor Jerarquía de Cada Nosocomio, que el
cargo concursado, en carácter de Presidente del Jurado;
b) Dos (2) miembros designados por la Comisión Permanente entre los
agentes de mayor Jerarquía que el cargo en cuestión, con capacitación
adecuada, y que se desempeñan en distintas zonas sanitarias que el cargo
que concursan, debiendo permanecer al mismo agrupamiento. La designación
tendrá carácter obligatorio y la Comisión de Carrera contemplará las
inhibiciones y recusaciones presentadas dentro del término de setenta y
dos (72) horas, quedando excluídos todos aquellos que desempeñen
interinatos.
c) Se incorporarán al Jurado dos representantes de las Asociaciones
Gremiales con Personería jurídica reconocidas en la Institución donde se
realiza el concurso y relacionadas al cargo concursado, quienes deberán
reunir los requisitos previos en el inciso b); a excepción del requisito
necesario de desempeñarse en distinta zona sanitaria y quienes tendrán voz
y voto.
ARTICULO 26: El quórum para que sesione válidamente el jurado será de tres
(3) miembros. El jurado deberá expedirse en un plazo máximo de diez (10)
días hábiles a partir de su constitución, entregando a la Comisión
Permanente el orden de mérito resultante así como toda la documentación
analizada.
ARTICULO 27: La Comisión permanente de Carrera publicará los resultados a
partir del día hábil siguiente de su recepción en todos los lugares de
inscripción.
ARTICULO 28: El dictamen de los jurados podrá ser apelado ante la comisión
Permanente de Carrera por los postulantes inscriptos dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la publicación del mismo. Las apelaciones
serán por escrito y deberán fundarse únicamente en violaciones expresas a
lo establecido en esta Ley y su reglamento. La Comisión Permanente de
carrera se expedirá definitivamente dentro de los dos (2) días hábiles de
recibida la apelación.
ARTICULO 29: El ganador del Concurso deberá presentarse a ocupar el cargo
obtenido en un término no mayor de treinta (30) días corridos a partir del
momento de su notificación. De no presentarse en dicho plazo o no
justificar debidamente su inasistencia, se promoverá la designación del
que hubiese resultado siguiente en orden de mérito en el Concurso y así
sucesivamente, siempre que los mismos obtuvieran como mínimo el CINCUENTA
POR CIENTO (50%) del puntaje requerido. En caso de no existir ningún
postulante se dará por desierto el mismo, procediéndose a un nuevo
Concurso. Las bajas que se produzcan dentro de los seis (6) meses de
formalizada la designación del agente, podrán ser cubiertas mediante el
mecanismo descripto.
CAPITULO VII
DEL REGIMEN DE TRABAJO
ARTICULO 30: Los agentes comprendidos en la Jerarquización desempeñarán
sus tareas en un régimen laboral cuya carga horaria normal será de
cuarenta (30) horas semanales con dos francos por semana. Esta carga
horaria, podrá ser extendida por los agentes efectores finales,
intermedios y de apoyo según lo considerado en los artículos 48, 49 y 50
del capítulo VIII de la presente. También podrá ser ampliada con motivo de
la asignación de guardias activas, según las necesidades de Servicio
evaluadas por los superiores de cada área en conjunto con el Director
General.
ARTICULO 31: Los agentes comprendidos en el artículo I de la presente,
estarán afectados al Régimen de Dedicación Exclusiva a menos que deseen
desistir del mismo expresamente. Quienes estén sujetos a dicho régimen no
podrán desempeñar otro cargo en relación de dependencia con el Estado,
excepto actividades de docencia y/o investigación. Loas agentes que ocupan
cargos Jerárquicos, desde Jefe de Departamento hasta Director General,
deberán estar obligatoriamente adheridos al régimen de Dedicación
Exclusiva.
ARTICULO 32: Los agentes que realicen en forma permanente o transitoria
las tareas insalubres que a continuación se describirán deberán gozar de
los beneficios de provisión de medios precautorios de protección laboral,
reducción del horario normal de trabajo establecido. Las Tareas a
considerar a los fines de los beneficios mencionados son: agentes
expuestos a radiaciones en el desempeño de su labor, agentes que manipulan
sangre en forma constante como producto del desempeño de su labor. En
ningún caso estos agentes podrán ejercer actividades afines a sus
especialidades fuera del horario de trabajo hospitalario. La Comisión
Permanente podrá evaluar nuevas situaciones no previstas a la promulgación
de la presente Ley.
ARTICULO 33: Los comprendidos en el artículo I de la presente deberán
cubrir los regímenes de guardias activas y/o pasivas de su especialidad
que las Direcciones en conjunto con la Subsecretaría de Salud Pública
determinen, supeditado a las necesitades del Servicio.
ARTICULO 34: Los agentes pertenecientes a los Agrupamientos A, B, C, D, E,
y F en los demás encuadramientos tendrán además las siguientes
obligaciones si se encuentran bajo el régimen de Dedicación Exclusiva:
a) concurrencia fuera del horario cuantas veces resultare necesario por
razones de servicio;
b) Bloqueo de título universitario o terciario, a excepción de la Docencia
e Investigación;
c) Las necesidades de servicio mencionadas en el inciso a) del presente
artículo son determinadas y fundamentadas por el Jefe de Servicio,
autorizadas por la Dirección y apelables ante la Comisión Permanente.
ARTICULO 35: Se entiende por guardia activa la cobertura de atención con
personal que permanece en forma continua en el establecimiento por doce
(12) o más horas. A cada agente se le podrán exigir veinticuatro (48)
horas de guardia activa semanal repartidas en la semana. En casos de
necesidad de servicio se podrá exigirle hasta cuarenta y ocho (72) horas
semanales, no debiendo durar dicha excepción por más de tres meses al año.
Luego de cada guardia de veinticuatro horas tendrá derecho a un periodo de
descanso de igual duración.
ARTICULO 36: Se entiende por guardia pasiva la cobertura de atención con
personal a disposición del establecimiento en forma inmediata, sujeto a
las siguientes condiciones:
a) permanecer dentro de los límites del ejido urbano al que pertenece el
establecimiento en que se encuentra de guardia. El no cumplimiento de este
punto deberá ser sancionado en todos los casos por el Director General del
Hospital, previo informe elaborado por los superiores del agente. La no
cumplimentación de este punto por parte de los Jefes inemdiatos o del
Director deberá ser sancionada por el Supervisor General de Salud;
b) obligación de prever los medios con los que el establecimiento lo
localizará en caso de necesitarlo. Para ello deberá el Hospital proveer al
agente de un sistema de comunicación que no limite sus actividades
habituales mientras no es requerido. Este punto es obligatorio e
inexcusable en su cumplimiento. El agente que debiendo mantenerse
comunicado, no cuente con el equipo correspondiente o el mismo no
funcionara adecuadamente deberá presentarse ante el Jefe de Guardia del
Hospital correspondiente para comunicarle por escrito la situación. Será
el Jefe de guardia quién deberá proporcionar un equipo de comunicaciones
adecuado y de no ser ésto posible, el agente deberá permanecer o
trasladarse a domicilio/s que cuenten con teléfono funcionando,
comunicando verbalmente cada cambio de teléfono al Jefe de Guardia.
c) en ningún caso podrán coincidir las guardias activas y pasivas del
agente;
ARTICULO 37: Se establecerán dos tipos de guardia pasiva:
a) de alto requerimiento: las que no deberán superar el número de catorce
(14) por mes y por agente. El personal afectado a este tipo de guardia
pasiva no deberá cumplir más de una guardia activa mensual;
b) de bajo requerimiento: las que no deberán superar el número de
veintiuna (21) por mes y por agente.
Anualmente la Dirección de cada Hospital y la Subsecretaría de Salud
Pública determinarán cuáles serán las guardias pasivas de cada tipo.
ARTICULO 38: El agente podrá solicitar a la Comisión Permanente la
eximición de guardias activas y pasivas si las necesidades del servicio lo
posibilitan después de diez (10) años de antigüedad calificada y/o
cuarenta y cinco (45) años de edad. En ningún caso podrá ser eximido del
cumplimiento de guardias, salvo motivos debidamente fundados de salud, si
no existen posibilidades de reemplazo en el servicio.
ARTICULO 39: En circunstancias excepcionales y debidamente fundamentadas
las Direcciones de los establecimientos podrán disponer que el personal
eximido de guardias activas o pasivas cumpla las mismas por un periodo no
mayor de cuatro (4) meses por año. Estas circunstancias excepcionales
caducarán cuando el agente cumpla quince (15) años calificados o cincuenta
(50) años de edad. Si con esta medida y ante licencias y/o bajas por
causas no previsibles no se llegara a completar el esquema de guardias
activas, se podrá requerir a los agentes que cumplen dichos servicios la
cobertura de hasta una (1) guardia activa adicional por semana y/o hasta
una (1) semana de guardia pasiva adicional en el mes, por un plazo no
mayor de cuatro (4) meses.
ARTICULO 40: las limitaciones mencionadas en el artículo 34 no serán de
aplicación en los casos que el/los agente/s involucrado/s así lo
solicite/n, pudiendo la Dirección del establecimiento negar la
autorización por razones de preservación del servicio y del recurso
humano.
ARTICULO 41: TRASLADOS DE PACIENTES: En caso de indicación médica emitida
por escrito y firmada por lo menos por dos profesionales del Hospital
operante, se contempla el traslado de paciente/s asistido/s por
profesional/es Médicos y/o enfermeros para brindarle/s atención no
disponible en el Hospital donde se encuentra/n. Dicha indicación escrita y
firmada será presentada ante el Director General o en su ausencia ante el
Director médico Asociado, o en ausencia del mismo ante el Jefe de
Departamento de Areas Críticas. El traslado se ajustará a lo siguiente:
a) La movilización del o los paciente/s asistido/s por profesional/es
médico/s y/o enfermero/s, hacia un centro médico fuera de la ciudad, por
medios aéreos, terrestres o marítimos debe ser originada en razones
médicas y cumplir con las obligaciones del reglamento de evacuaciones
vigentes en el Hospital.
b) Los agentes serán designados para traslados según lista ordenada
confeccionada para tales efectos, la cual podrá ser consultada por todos
los agentes en condiciones de llevar a cabo dicha función, debiendo la
Dirección de cada Hospital contar con copias actualizadas de la misma,
debidamente refrendada por cada Jefe de Departamento. Los agentes
designados por el Jefe de Departamento correspondiente tendrán la
obligación de cumplir con el traslado salvo impedimentos de fuerza mayor
debidamente atendibles como enfermedad personal o familiar certificada o
impedimento mayor de otra índole. Los agentes que se nieguen a llevar a
cabo traslados deberán ser sancionados por el Director General del
Hospital con suspensiones de servicio de entre 10 y 20 días, previo los
descargos pertinentes. Los agentes que con su negativa frustren un
traslado serán sancionados previo sumario administrativo.
c) El acto profesional de asistir a paciente/s durante su traslado a otro
centro de atención comenzará en el momento en que sea/n designado/s para
tal tarea y terminará con el regreso efectivo del/los profesionales a la
ciudad de residencia habitual.
d) Los médicos y enfermeros percibirán una remuneración adicional
independientemente de la cantidad de pacientes trasladados. La misma será
aplicable cuando el traslado, desde su notificación hasta su regreso
efectivo, dure más de una jornada laboral diaria normal. A los fines del
cómputo, la aplicación será diaria, siempre que cada día a computar se
haya superado en horas la jornada laboral normal del agente.
e) Por cada día computado, se contabilizará el importe correspondiente a
una guardia activa médica o de enfermería según correspondiere.
f) Independientemente de la remuneración se reconocerán los gastos en
concepto de alojamiento, movilidad y manutención. A los fines del
reconocimiento de los gastos de alojamiento, el traslado deberá incluir la
permanencia durante la noche. El importe que se fije deberá ser adecuado a
los gastos que generen por los conceptos mencionados los agentes
involucrados. El importe será otorgado de modo adelantado y según la
estimación profesional de los días a permanecer fuera de la ciudad. Esta
percepción económica a diferencia de la considerada en el inciso (e) de la
presente, será independiente de la categoría y función del/os agente/s que
realice/n el/los traslado/s. Al regreso el/los agente/s deberán rendir
cuentas de lo gastado mediante factura detallada, correspondiendo devolver
los importes no utilizados. El análisis del detalle de cada factura
contemplará la legitimidad de los gastos, pudiéndose descontar aquellos
que el Director del Hospital considere superfluos.
g) Mensualmente los Directores del Hospital deberán enviar una planilla
con el detalle de las derivaciones y de los gastos generados.
h) Los gastos extraordinarios inevitables que hubieran que enfrentar los
agentes durante el traslado de paciente/s serán reconocidos cualquiera sea
su monto en la medida de su justificación. Dicha consideración estará a
cargo de una deliberación a cargo del agente involucrado, el Director del
Hospital o su subrogante y el Subsecretario de Salud Pública.
i) Al regreso del/los agente/s a su ciudad de residencia habitual
independientemente del horario, gozarán de un franco de descanso inmediato
de doce (12) horas si el agente debiera reintegrarse dentro de un día
hábil de la semana.
j) Los viajes a llevarse a cabo en vuelo de línea, deberán contar con
pasaje de regreso con plaza confirmada, de lo contrario los gastos de
permanencia de los agentes involucrados más allá de lo necesario para el
traslado del/los pacientes hacia el centro asistencial serán incluídos
como parte del mismo.
ARTICULO 42: DOCUMENTACIÓN DE GESTIÓN: Será obligación eneludible e
inexcusable por parte de cada agente, el documentar debidamente cada acto
de gestión en el área de su competencia. Si por motivos de absoluta
imposibilidad no pudiere registrar el evento en su debido momento deberá
hacerlo a la brevedad que le sea posible. Dado que el control de la
ejecución de un proyecto, se basa fundamentalmente en los resultados o
actos de la gestión de cada uno de los responsables del área se
considerará indispensable su documentación a los fines de medir los
resultados o actos. A tales fines se define lo siguiente:
a) Los Médicos en ejercicio de su actividad, deberán consignar los datos
de cada prestación asistencial en la historia clínica del paciente
atendido en forma simultánea con la atención o inmediatamente luego de la
misma. Para esto será ineludible que el médico cuente con la misma al
momento de iniciado el acto médico. Allí volcará los datos según las
normas profesionales existentes y reconocidas. Asímismo deberá consignar
en un parte diario de atención, los datos del atendido según normas
Hospitalarias especificadas. Esto incluye a las consultas, interconsultas,
actividad de sala de internación, prácticas especializadas, Juntas
Médicas, cirugías y ayudantías y toda otra actividad profesional
asistencial.
b) Los Enfermeros deberán consignar en el parte diario de enfermería el
cumplimiento de cada uno de sus actos y todos los eventos que sucedan
durante su permanencia en el puesto de trabajo.
c) Los Profesionales del agrupamiento B se limitarán a consignar lo
requerido por los Profesionales del agrupamiento A y el grado de
cumplimiento así como los resultados y otros datos que surjan durante el
cumplimiento de sus tareas.
d) Los técnicos, auxiliares y asistentes cumplirán consignando lo
requerido por los Profesionales de los agrupamientos A y B, el grado de
cumplimiento, los resultados y otros datos que surjan durante la ejecución
de sus tareas.
e) El personal Administrativo, también llevará registro de la actividad
desarrollada durante el cumplimiento de sus tareas y de todos los eventos
que surjan durante el mismo.
f) El Personal de Maestranza y de Servicios Generales, consignará
diariamente todos los pedidos requeridos por otras áreas de Servicios, el
grado de cumplimiento, resultados y otros datos que surjan durante la
ejecución de sus tareas. Asimismo deberán consignar con la periodicidad
especificada por el Director de cada Hospital, las tareas de mantenimiento
realizadas con fecha y detalles propios a cada una de ellas.
g) Con la finalidad de proveer un ordenamiento de la gestión sanitaria, se
constituirá una Comisión de Normatización Sanitaria, la cual tendrá por
finalidad elaborar un manual que contenga las normas por patología, las
que incluirán elementos diagnósticos, terapéuticos, de seguimiento y de
prevención, a modo de algoritmos. Este manual será elaborado con la
inexcusable participación de los referentes de cada área consensuando
debidamente con la mayoría de ellos. Dicho manual será revisado y
actualizado con la periodicidad que se crea conveniente por parte de la
Comisión mencionada. También será factible de tener actualizaciones
parciales a modo de separatas o anexos. El cumplimiento de las normas que
figuren en el Manual será obligatorio por parte de los profesionales
suceptibles de su aplicación, constituyendo falta disciplinaria el no
cumplirlas. Si además del conocimiento teórico, las normas contuvieran
componentes de ejecución práctica que impliquen un grado de habilidad no
habitual se llevarán a cabo además talleres formativos a cargo de personal
capacitado.
h) La Comisión de Normatización Sanitaria evaluará por periodos y en forma
aleatoria el cumplimiento de las Normas según una muestra representativa
de la población atendida. El no cumplimiento de éste punto facultará al
Director o al Supervisor General de Salud a plantear la renovación de
dicha Comisión.
i) Para aquellos casos en que la redacción de Normas sea impracticable por
la extrema variabilidad de la evolución de determinadas patologías o por
tratarse de casos especiales, se deberá crear un Comité de Asesoramiento
Médico. Dicho Comité atenderá la presentación de dichos casos por parte
del médico tratante asesorándolo mediante la participación de los
profesionales que el Comité crea conveniente paracada caso en particular.
El Comité elaborará una propuesta diagnóstica, terapéutica y de
seguimiento que el profesional actuante respetará adecuadamente. La
actividad de éste Comité estará consignada en un libro de Actas.
CAPITULO VIII
CALIFICACION POR PUNTAJE
ARTICULO 43: A los efectos de la promoción horizontal, todos los agentes
serán calificados anualmente, computándose a tal efecto periodos no
menores a seis (6) meses. La calificación será llevada a cabo los meses de
Marzo y Septiembre, salvo impedimento extraordinario en cuyo caso será
tomada la fecha que indique la Comisión Permanente. A los fines de la
promoción horizontal sólo serán tenidos en cuenta sólo los años
calificados. Se entenderá por año calificado a aquel en el cual el agente
haya alcanzado o superado las exigencias establecidas para su cargo según
lo detallado en el artículo 45.
ARTICULO 44: La calificación será por puntaje y la aplicación de la misma
estará a cargo de una Comisión Calificadora que promediará el puntaje
obtenido diariamente por cada agente de acuerdo con la documentación y
certificaciones correspondientes según lo expresado en el Artículo 42 de
la presente. Ante cualquier discrepancia por parte del agente o
circunstancia no prevista en la presente, la comisión Permanente será el
órgano de apelación.
ARTICULO 45: Todos los eventos realizados con motivo del cumplimiento de
la descripción de tareas generarán puntaje y serán volcados diariamente en
una planilla confeccionada por cuadruplicado a tal efecto. La prestación
puntable será consignada por el agente efector, y certificada por su Jefe
inmediato en planillas que deberán ir acompañadas de la documentación
respaldatoria de la prestación realizada. Los comprobantes válidos serán
definidos por la Dirección General del Hospital. Mensualmente las
planillas serán presentadas ante el Director y Supervisor General de
Salud, quienes validarán la misma por escrito y consignarán el promedio
mensual de puntaje obtenido. Un ejemplar lo conservará el Director y otro
será enviado a la Subsecretaría de Salud. Un tercer ejemplar será
entregado por el Jefe de Departamento, División o Unidad al agente
evaluado. El agente deberá notificarse de la entrega en el cuarto ejemplar
que será conservado por el superior del mismo, siendo su responsabilidad
archivarlo adecuadamente.
ARTICULO 46: CALCULOS DE ASIGNACIÓN DE PUNTAJE: El Régimen de Calificación
por Asignación de Puntaje, contempla dos Cálculos de Asignación de
Puntaje.
a- Cálculo I de Asignación de puntaje: aplicable a los Módulos 1, 2, 3,
5,6 y 7 que se describen más adelante y tendrán dos clases de asignación.
1. Cumplimiento de las actividades del Módulo de modo Normal: se puntuará
en cien puntos, que constituyen el puntaje mínimo a los fines de las
Promociones.
2. Cumplimiento de las actividades del Módulo por encima o por debajo del
modo Normal: se otorgará un porcentaje proporcional al nivel de actividad
desarrollado.
b- Cálculo II de Asignación de puntaje: aplicable al Módulo 4 que se
describen más adelante y tendrán tres clases de asignación.
1. Cumplimiento de las actividades del Módulo de modo Normal: se puntuará
en cien puntos
2. Cumplimiento de las actividades por encima del modo Normal: se asignará
un incremento proporcional a los agentes que disminuyan la pauta
presupuestaria establecida.
c- Cumplim