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CONSIDERACIONES ACERCA DEL DESARROLLO DEL ¨BIODERECHO¨ EN LA ARGENTINA |
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Luis Guillermo Blanco
1. Como Introducción al tema a tratar, diremos que no es novedad que la
bioética es actualmente una disciplina cosmopolita, que ha alcanzado las
categorías de fenómeno cultural, movimiento social y estilo intelectual.
Tampoco lo es que, dada su naturaleza eminentemente interdisciplinaria, el contexto normativo de la bioética no es sólo ético-filosófico, sino también jurídico, constituyendo el bioderecho -o biojurídica- una dimensión insoslayable para configurar la bioética, en la cual el derecho -saber subalternado a la ciencia moral- no se limita a realizar algún simple "aporte" o "contribución", sino que su rol es fundamental, por la simple razón de que las cuestiones bioéticas requieren de una prudente y adecuada respuesta jurídica, dado que la ética, por sí sola, no brinda la indispensable seguridad jurídica -fin del derecho que "fundamentalmente significa el saber a qué atenerse en el actuar social con implicancias jurídicas", lo cual requiere de la existencia de normas jurídicas claras-, siendo así tales normas las que nos indicarán genéricamente cuándo y en qué condiciones puede procederse a efectuar un determinado acto médico y cuándo no, y así -al decir de Broekman-, "un «tratamiento autorizado» deja de ser un problema puramente ético, pues el problema ya ha sido medido con una vara jurídica".
Por otra parte, es claro que el bioderecho importa nada menos que la
institucionalización jurídica de la bioética (la excelente ley 3099 de la
Provincia de Río negro, publicada en este Cuaderno, es un ejemplo categórico
de ello), tanto en las legislaciones particulares de los Estados como a nivel
internacional (v.gr., mediante tratados y declaraciones, tales como la de la
UNESCO referente al Genoma Humano, que se publica en este Cuaderno).
De allí que la biojurídica sea parte integrante de la bioética, no correspondiendo, por tanto, efectuar una inadecuada dicotomía entre "la bioética" y "el derecho" -v.gr., centrando al discurso bioético exclusivamente en lo filosófico-, parcialización que atenta contra la naturaleza interdisciplinaria de la bioética y que puede conducir a marginar -tal vez inadvertidamente- al derecho de su ámbito, lo que a nadie beneficia, pues si bien existen -y pueden existir- discordancias entre las leyes y el pensamiento bioético, no es novedad que las leyes son perfectibles y que tanto la ética como el derecho y la medicina expresan valores fundamentales de nuestra cultura, que en situaciones de indeterminación normativa (silencio, oscuridad o inadecuación de la ley en casos concretos) nuestros jueces -como se verá- suelen reconocer en sus sentencias biojurídicas.
Por supuesto, es obvio que "del hecho de que haya
legislaciones de avanzada no se sigue que el problema moral esté resuelto",
así como tampoco lo estará con tan sólo ello el problema jurídico -siendo una
ilusión creer que su solución ha de provenir exclusivamente de la ley, con lo
que se la mistifica-, ello porque, en general, la materia justiciable es
siempre contingente, móvil y variable, por lo que debe atenderse, siempre y
forzosamente -merced a una adecuada lógica jurídica-, a las peculiaridades
fácticas propias de cada caso a resolver, y porque, en particular, de la
complejidad propia de las cuestiones bioéticas resulta harto comprobado "que
las decisiones demandadas por los múltiples casos específicos no pueden venir
rígidamente precondicionadas por la ley", a lo que cabe acotar que "el
ordenamiento jurídico no se agota en la ley, ni ésta puede ser ya concebida
como fuente acabada, omnicomprensiva y perfecta donde se prevén todas las
soluciones", así como también que, en determinados casos, es preferible que el
legislador no intervenga hasta que adquiera información suficiente sobre la
complejitud de las cuestiones biomédicas y bioéticas y sus consecuencias, a
fin de no generar, por ejemplo, absurdos engendros tales como los proyectos
legislativos popularizados como "ley de muerte digna", de reciente tramitación
parlamentaria, absolutamente alejados de la práctica clínica cotidiana y
felizmente "desahuciados".
Ello así, podemos decir que nuestro país, además de las leyes de ejercicio de
la medicina -en general, vetustas-, cuenta, por un lado, con ciertas leyes de
clara inspiración, impronta y contenido bioético -que no viene al caso reseñar
aquí-, y, por el otro, con otras leyes que atienden a determinadas cuestiones
de naturaleza bioética (v.gr., la ley 24.193, de Trasplantes de órganos y
materiales anatómicos humanos). De igual modo, cabe decir que en nuestra
jurisprudencia encontramos sentencias propiamente bioéticas, otras que
resolvieron cuestiones de tipo bioético exclusivamente mediante criterios
jurídicos, y también otras, en las que se ha apelado correctamente a la
bioética como un elemento de fundamentación de aquellas.
Y en materia de publicaciones científicas, existen numerosos trabajos
doctrinales provenientes de juristas -cuyo listado es imposible efectuar aquí-
que abordan esta temática o materias específicas propias de la bioética,
algunos de ellos desde la óptica de nuestra disciplina, otros teniéndola bien
en cuenta, y otros, también sobre cuestiones bioéticas, tratándolas
exclusivamente, seria y meditadamente, con criterios jurídicos. Pero también
nos encontramos con trabajos tales que se refieren a dichos temas con
criterios éticos, confesionales y jurídicos que adolecen de una simpleza
lamentable, cuando no incurren en confusiones de conceptos y en aseveraciones,
como poco, desacertadas, inclusive desde la sola óptica jurídica. De igual
modo, es también común encontrar publicaciones de otros profesionales no
abogados -y aún abogados- que, al referirse a los temas indicados, incurren en
errores de derecho que no resultan triviales ni justificables, desconociendo
en ocasiones la existencia de normas jurídicas vigentes.
Ante ello, como la bioética no es obligatoria para nadie -salvo para quienes
deseen incurrir en su temática con cierta seriedad y, con ello, brindar alguna
información correcta-, pretendemos efectuar aquí -con sentido crítico y sin
rodeos- algunas breves consideraciones acerca del desarrollo de la biojurídica
en la Argentina, a los fines de "aclarar" determinadas cuestiones bioéticas y
otras biojurídicas, que limitaremos, en lo sustancial, a algunos aspectos
básicos referentes a la faz estrictamente médica del bioderecho, considerando
al efecto parte de las materias contempladas en los trabajos, sentencias y
leyes publicadas en este Cuaderno.
Previo a ello, es de recordar -y ello justifica este breve artículo- que, en
bioética, parece ser un lugar común efectuar publicaciones referentes al
"estado de la bioética" en tal o cual país, relatando al efecto los autores
serios algún panorama más o menos general, o bien -de ordinario-,
particularizando en las propias labores, en tanto que otros autores, en
ocasiones con excesiva suficiencia, gustan informar "a medias" (mejor aún, en
escaso porcentaje) a este respecto -lo cual, en verdad, no es informar, sino
"desinformar"-, lo que reviste gravedad, por ejemplo, cuando a algunos autores
les place hablar del desarrollo de la bioética en determinado país que no es
el suyo propio y del cual "saben algo", con lo cual poco y nada aportan, o
bien, refiriéndose a su propio país, incurren en errores o imprecisiones -de
ordinario, referentes al concepto, objeto y/o télesis de la bioética- o
cometen omisiones que descalifican sus publicaciones -en todo o en parte- como
aportes científicos, como se verá en lo que sigue.
2. Tratando acerca de la bioética en general (en verdad, tan sólo en cuanto a
la bioética médica), entre otros conceptos -de los cuales basta aquí con
señalar el siguiente-, un reconocido jurista argentino -que entiende que la
bioética es "parte de la filosofía moral"- ha dicho que comparte "el criterio
de quienes consideran que la bioética es una prolongación de la antigua moral
médica que, manteniendo las bases disciplinarias de la clásica deontología
hipocrática, incorpora principios nuevos a las nuevas cuestiones que plantea
el desarrolo tecnológico en la ciencia de la vida y la salud".
Dado que la bioética -si bien depende formalmente de la ética, dado que de
ella recibe su estatuto epistemológico, sobre el que asentará sus
proposiciones básicas- es una disciplina autónoma, racional, pluralista y
secular que, como tal, cuenta con principios y postulados y métodos de
análisis y procedimientos de resolución de conflictos éticos propios,
recordaremos que, por ende, "la bioética no es simplemente la recapitulación
de la deontología médica ni tampoco una mera revisión de la ética
profesional", y que, si bien abarca a la deontología médica -atendiendo a
cuestiones "nuevas" (v.gr., terapias génicas) y "viejas" (v.gr., relación
médico-paciente), mucho más allá de las premisas hipocráticas, especialmente,
merced al principio de autonomía, al reconocer e introducir en el ámbito
clínico al paciente como agente moral, responsable de la atención de su salud
y capaz de saber, entender y decidir, lo que ha puesto en jaque al tradicional
paternalismo beneficista que caracterizaba a la medicina "clásica"-, no se
limita a ella, ocupándose también de otras materias que exceden a la anterior
en su sentido tradicional (problemas éticos que surgen en la relación clínica,
propios de la bioética médica), es decir, atendiendo a otros varios problemas
éticos de tipo social (bioética social) -v.gr., económicos: asignación de
recursos médicos y factor pobreza, expulsorio este último de los sistemas de
salud- y de las ciencias de la vida en general (v.gr., ecológicos) que no son
ante todo médicos.
Ello así, con respecto a sus temas y ámbitos de discusión, siendo la bioética
-lo reiteramos- una disciplina racional, pluralista y secular, es claro que
muy lejos está de cualquier postura de cuño fundamentalista, y que, como tal,
la bioética "está comprometida con la racionalidad, con la democracia
comunicativa y con el respeto por diversidades y discrepancias", dado que
vivimos en una sociedad multicultural en la cual se presentan cuestiones de
índole bioética que incumben a todos los seres humanos (trátese de "extraños"
o de "amigos" morales), razón por la cual su temática -toda ella- debe ser
debatida públicamente y a puertas abiertas -y no exclusivamente, de tratarse
de "contenidos de difícil interpretación", tan sólo "en privado o en reuniones
de expertos"-, a fin de que el diálogo o la discusión pueda llegar a resultar
fructífera, dado que se trata de brindar respuestas coherentes, operativas y
honestas que interesan a la sociedad toda, y no de "defender" tal o cual dogma
-cosa que a algunos pacientes en situaciones críticas bien puede no
interesarles-, con independencia de la cosmovisión (o de la ideología) de la
que cada uno de sus miembros participe -que, por supuesto, si la predica y/o
practica (lo que no siempre ocurre a la vez), debe conocer en su integridad-,
teniendo presente a dichos efectos, por un lado, que "todos los hombres,
creyentes y no creyentes, deben cooperar a la construcción adecuada de este
mundo en el cual viven juntos", lo cual "no puede obtenerse sin un diálogo
sincero y prudente", y, por el otro, que "si la libertad tiene algún
significado, éste es precisamente el derecho de decirle a la gente lo que no
desea escuchar". Por supuesto, queda aquí comprendida, en el marco de dicho
diálogo, la libertad académica.
3. Es bajo las premisas arriba indicadas que corresponde discutir (y
discurrir) la temática de que tratamos, lo cual, por supuesto, si de bioética
se habla, requiere conocer de ella. Particularizando, por ejemplo, saber cuál
es el concepto y la dimensión -bioética y jurídica- correcta de los principios
bioéticos y, en particular, del principio de autonomía, al igual que de la
conclusión más concreta que se sigue del reconocimiento de la
autodeterminación del paciente, esto es, la regla bioética del consentimiento
informado.
En cuanto a los primeros, escribiendo acerca de la ley 24.742, de "Comités
Hospitalarios de Ética", se ha dicho que "en vista del lenguaje utilizado en
la redacción" de algún artículo suyo, "se han cristalizado legislativamente
los postulados de la Escuela Anglosajona de Bioética (beneficencia, autonomía
y justicia), ampliamente reñidos con nuestra tradición jurídica y religiosa".
Fuera de que se trata de principios y no de "postulados" -a más de que ninguna
religión, tradicional o no, nada tiene aquí que hacer y de que, no es novedad,
existen diversas líneas principialistas centro y sudamericanas que responden a
las realidades locales-, jurídicamente (dado que la opinión antes transcripta
pertenece a una abogada), es de recordar que los principios bioéticos gozan de
rango constitucional en el derecho argentino, y que, en las XVI Jornadas
Nacionales de Derecho Civil, en el "Despacho E" de la Comisión N°
9-Interdisciplinario-Bioética y Derecho Civil, se consignó que: "Los
principios bioéticos son universalmente aceptados y están implícita o
explícitamente recogidos en las legislaciones nacionales de los países
signatarios del Tratado de Asunción y constituyen reglas fundamentales en el
camino a su integración social, cultural y política".
Siendo claro que hablamos de un principio de autonomía bien entendido,
ejercido en consonancia con los restantes principios bioéticos (y dentro del
marco legal, cuando corresponda) y ajeno a cualquier hipertrofia suya o a
egoísmos dañosos, es de recordar que el consentimiento informado -expresión
concreta de dicho principio, acerca de cuya conceptualización bioética (de la
cual resulta que se sabe con precisión acerca de lo que se está hablando) y su
virtualidad jurídica hemos tratado en otro lugar-, es claro que este proceso
comunicacional complejo y meditado -que importa un adecuado proceso de toma de
decisión con intervención del principal interesado: el paciente-, al que si
bien cabe considerarlo como un acto jurídico efectuado dentro de un marco
clínico no es -ni por aproximación- el "consentimiento contractual" de nuestro
Código Civil ni, menos aún, algún vulgar respaldo "legal" (prueba documental
preconstituida, mediante la rúbrica de algún formulario impreso) ante
eventuales procesos judiciales por mala praxis médica, lo que haría peligrar
su esencial fundamento ético, por todo lo cual no resulta correcto merituar la
"autonomía" del paciente tan sólo desde el derecho civil, diciéndose, por
ejemplo, que la "teoría" del consentimiento informado "atribuye al
«asentimiento (del paciente) el valor del consentimiento», cuando en realidad
no hay un verdadero acto de autodeterminación por parte del paciente, pues
carece de la «libertad e intención» necesarias que el consentimiento implica"
-esto último, dados los factores que lo restringen (falta de conocimientos
médicos; su condición de enfermo; dependencia y sumisión con respecto al
médico; desigualdad en la contratación, etc.)-, y así, dicéndose que el modelo
prevalente de contratación de servicios médicos es el "contrato de adhesión
individual", opinar que se correría "el peligro de que bajo el «aparente»
consentimiento del paciente (...) se legitime cualquier práctica médica,
convirtiéndose en un mero formalismo, protector corporativo de la mala
práctica médica" -obviamente, esto último "no cubre la responsabilidad
profesional"-. Ello así, es claro que -independientemente de la
caracterización jurídica del contrato de servicios médicos y del posible
empleo, perverso e ingenuo, de formularios preimpresos de "consentimiento
firmado" (no "informado", ni bioéticamente efectuado) destinados a "evadir"
responsabilidades médicas-, es claro que la bioética tiene mucho que aportar
al discurso jurídico "puro" (aquí, contractualista) a los fines de clarificar
y de tratar, íntegra y exhaustivamente, estas cuestiones. Por lo demás,
opiniones tales como la aquí citada, dados sus propios términos –al menoscabar
la autodeterminación del paciente-, fomentan al "paternalismo" médico que,
como se vió, el principio de autonomía (no la "autonomía de la voluntad", en
sentido jurídico-contractual) -y el consentimiento informado-, en sentido
bioético, tiende a erradicar.
4. Con respecto al rechazo de tratamientos médicos y a los Comités de
Bioética, en un trabajo -elaborado por dos filósofas (una estadounidense y la
otra argentina)- cuya falta de precisión y de conocimiento del derecho
argentino vigente es notable -especialmente, en cuanto al derecho a rechazar
tratamientos-, al igual que el de nuestra jurisprudencia en materias
biojurídicas, en general -diciéndose que el primer precedente referente al
derecho indicado data de agosto de 1995, siendo tal el caso del rechazo a una
transfusión de sangre por una testigo de Jehová (el "primer precedente" tal
que conocemos data de diciembre de 1986), y que la primera vez en que se
admitió judicialmente tal derecho sobre la base de la autonomía y la dignidad
humana lo fue en el "caso Parodi", olvidando que en su sentencia el magistrado
interviniente cita expresamente la "primera vez" en que un órgano
jurisdiccional argentino se pronunció, en un caso similar, admitiendo la
negativa del paciente sobre la base de su autonomía de la voluntad (en sentido
jurídico) se dictó en febrero de 1991-, puede leerse, entre otras objeciones
que se les formula, que, en general, nuestros Comités de Bioética no tienen
una idea clara de sus funciones, parecer que, con ciertas modificaciones, una
de sus autoras reiteró en otra publicación.
A este último respecto -único en el que aquí repararemos-, fuera de recordar
que hace ya largos años que contamos con diversos Comités Hospitalarios de
Bioética, que sí tienen una clara idea de sus funciones -en tanto que otros
vienen siendo adecuadamente constituidos-, creemos que basta con remitir al
lector a algún trabajo serio sobre la materia y, en particular, a los dos
dictámenes publicados en este Cuaderno -ambos encomiables-, para demostrar la
gratuidad de la opinión antes transcripta, no siendo tampoco exacto que en
nuestro país se esté "discutiendo actualmente la reglamentación de comités de
ética en los hospitales", habiendo "una tendencia a confundir dos tipos de
comité de ética: el de investigación y el de ética clínica". En todo caso,
algunas leyes recientes (como la ley 24.742) han incurrido en una confusión
tal -correctamente advertida por Andrés Ellena en su trabajo publicado en este
Cuaderno, pues las funciones e integración de uno y otro Comité son
distintas-. Pero no se trata de una "tendencia" general, ni siquiera a nivel
legislativo, pues, por ejemplo, la ley bonaerense 11.044, de "Investigación en
Salud" (B.O. Bs. As., 25/1/91) contempla correctamente a los Comités de Ética
de Investigación Clínica, y otro tanto hace la Disposición 969 de la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, sobre
"Especialidades medicinales. Régimen aplicable a los estudios clínicos de
tecnología médica" (B.O., 11/3/97), al regular a los Comité de Ética
Independiente a sus efectos, salvando así, de cierta forma, el error obrante
en la ley 24.742.
Ello así, quienes en verdad no tienen la más remota idea de las funciones de
los Comités Hospitalarios de Bioética –en particular, consultivas y docentes-
son algunos autores que, por ejemplo, creen que aquellos "sólo están
organizados bajo la doctrina de la bioética anglosajona (utilitarista y de
excelencia)", se dedican a cualquier cosa "para más adelante absorver casos de
mala praxis" y -merced a un "deslizamiento de la responsabilidad médica" a
traves suyo- "evitan que la cuestión se ventile fuera del ámbito médico y
permiten modelar todos los argumentos y hechos en beneficio del personal
médico, antes que lleguen a la justicia, si es que algún día llegan. El
paciente no accede a estos Comités, ya que él tiene la justicia ordinaria para
reclamar". Pero como estos Comités no constituyen una suerte de organización
delictiva de médicos perversos ni son de competencia suya las cuestiones
deontológicas (propias de los Tribunales de Ética Médica) ni los casos de mala
praxis médica (por lo que no se entiende a qué tipo de "reclamos" se alude) -y
los pacientes pueden ocurrir en consulta a ellos, e incluso contar con un
representante suyo entre los miembros del Comité-, según quién sea el que lea
los conceptos transcriptos, ellos podrán parecerle sumamente divertidos o
altamente indignantes, pero obviamente carentes de una consulta bibliográfica
adecuada y de toda experiencia empírica. Pero tal vez lo más lamentable es que
hayan sido publicados en una revista jurídica de renombre.
Retornando a la cuestión referente al derecho a rechazar un tratamiento, es de
ver que -entre otros conceptos- se ha señalado que "la legislación argentina
actual no impide a la persona capaz (competente) abandonar el tratamiento al
que se encuentra sometida" -lo cual es correcto-, citando al art. 19, in. 3°,
de la ley 17.132, agregándose que no existen "previsiones expresas que regulen
el deseo de una persona capaz, de expresar su voluntad por anticipado, y de
este modo, contar con su opinión para el caso en que perdiera su capacidad
como consecuencia de la enfermedad" -lo cual es cierto-, y señalándose también
-todo lo que sigue es inexacto- que "en relación con las personas incapaces y
en especial con los menores de edad, la situación es muy distinta (...). En
ninguno de los casos se ha permitido el abandono del tratamiento". Por ello,
se advirtió que "la legislación actual es problemática porque: i) no provee
normas que en los territorios provinciales aseguren los derechos de los
pacientes a rehusar tratamiento; ii) no contempla testamentos de vida (...);
iii) no resuelve la situación de pacientes incompetentes afectados de
enfermedades en estado terminal y sometidos a tratamiento de prolongación de
la vida (...). Esta condición problemática de la legislación se incrementa por
la expansión de la tecnología de sostén vital (...), el aumento de los juicios
de mala praxis -junto con los temores que ello genera a la comunidad médica- y
la creciente aparición de movimientos sociales autonomistas en nuestro país
reclamando, entre otras cosas, los derechos de los pacientes a tomar
decisiones sobre su vida y su muerte", dificultades que "los proyectos
legislativos no han enfrentado".
Vayamos por partes. En cuanto a las "directivas anticipadas", el hecho de que
no estén expresamente previstas por la ley no ha sido óbice para que la
doctrina admita su validez, para que se instrumenten notarialmente y para que
los médicos tratantes (que no padecen de delirios persecutorios a ser
"demandados") los acaten. Luego, si bien resultaría adecuado legislarlas, de
lo expuesto resulta que no es del todo exacto que la situación sea aquí tan
"problemática".
En cuanto a la cuestión referente a la "ausencia" de normas referentes al
derecho a rechazar un tratamiento en las legislaciones provinciales, si
algunos puede parecerle insuficiente lo prescripto por el art. 19 de la
Constitución nacional y por las normas de los documentos internacionales que,
según el art. 72, inc. 22°, párr. 2do., de la anterior, tienen jerarquía
constitucional, que amparan a las conductas jurídicamente autorreferentes
-aquí, de disposición del propio cuerpo- (exclusivas del sujeto que las
adopta, libradas a su criterio y referidas sólo a él), como el rechazo a un
tratamiento médico -temperamento reiteradamente admitido por nuestra
jurisprudencia (extremo que los autores aquí citados destacan), ya a una
amputación, ya a transfusiones de sangre-, y, pese a ello, se quejan por la
"ausencia" de normas legales locales específicas, a más de advertir que, por
ejemplo, el art. 19 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe dispone
categóricamente que "nadie puede ser obligado a un tratamiento sanitario
determinado, salvo por disposición de ley que en ningún caso puede exceder los
límites impuestos por el respeto a la persona humana", y de rogar al lector
que tenga a bien consultar lo dispuesto por el art. 2, incs. h. y j., de la
ley 3076 de la Provincia de Río Negro -transcripta en este Cuaderno-, nos
place recordar que la ausencia de algún precepto particular en la legislación
bonaerense no fue óbice para admitir jurisprudencialmente el rechazo a un
tratamiento (amputación) en el resonado "caso Parodi" -lo mismo ha acontecido
en materia de solicitud de autorización judicial para proceder a la
esterilización de adultos capaces-. De igual modo, cabe destacar aquí a las
sentencias judiciales que, atendiendo al ordenamiento jurídico considerado en
su totalidad (y no exclusivamente a tal o cual norma legal) y mucho más allá
de la letra de alguna ley -ante su silencio o restricciones-, concedieron
pretorianamente autorización para proceder a una dación y trasplante de
órganos entre dadores (vivos) y receptores en hipótesis no contempladas
expresamente por la ley,o bien, autorizaron la esterilización de una persona
adulta incapaz.
En otro orden de cosas, permitiéndonos destacar que los términos "capacidad" e
"incapacidad", en sentido jurídico, no son sinónimos de las categorías
bioéticas "competencia" e "incompetencia" en sentido bioético -v.gr., una
persona inhabilitada por prodigalidad (art. 152 bis, Cód. Civil) no es
necesariamente, por ello sólo, bioéticamente incompetente-, y recordando que
en los casos judiciales en que se denegó la solicitud paterna de rechazar un
tratamiento para sus hijos menores de ordinario tratose de negativa a
trasfundir a niños pequeños por razones religiosas -criterio que reputamos
acertado-, es de ver que el dictámen del Comité de Ética Asistencial del
Hospital Penna -publicado en este Cuaderno- esclarece la cuestión -por
tratarse aquí de un paciente incompetente irrecuperable-, a más de que el
respeto por la opinión del "menor" que cuenta con madurez suficiente para
rechazar un tratamiento viene siendo avalado por la doctrina nacional, siendo
práctica el requerirles su asentimiento para participar en terapias
experimentales.
Finalmente, en cuanto a los pacientes incompetentes desahuciados, trátese de
enfermos en estado de coma profundo o en estado vegetativo persistente, la
suspensión del tratamiento de soporte vital es admitida por los juristas
argentinos que han abordado el tema.
Por lo tanto, no se entienden muy bien aquellos "reclamos" efectuados por
"movimientos sociales autonomistas" referentes a "los derechos de los
pacientes a tomar decisiones sobre su vida y su muerte" -salvo que pretendan
la desicriminación del suicidio asistido y/o la legalización de la eutanasia-,
pues ninguna norma legal argentina veda la posibilidad de la disidencia
terapéutica o del rechazo de un tratamiento médico, cualquiera sea éste,
habiéndose por lo demás proyectado normas a nivel nacional sobre la materia.
Y así, como el respeto a la voluntad del paciente o a la de sus cuidadores
primarios (parientes, cónyuge, allegados, representantes legales) en caso de
incompetencia del anterior y el proceder conforme a la lex artis en
situaciones ortotanásicas ningúna responsabilidad jurídica puede generar,
siendo estas cuestiones ajenas a los procesos judiciales por mala praxis
médica y como poco dudoso su proclamado incremento, es de ver que cuando se
presentan en escena los famosos "temores" de algunos médicos -en estas
materias, infundados- o se los incrementa mediante discursos biojurídicos
descontextuados, guste o no, se promueve la práctica de la "medicina
defensiva", de la distanasia y del "encarnizamiento médico", que de
"terapéutico" nada tiene y que sí es constitutivo de mala praxis y, por tanto,
jurídicamente sancionable, es decir, se fomenta la comisión de hechos
ilícitos.