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NEGOCIACIÓN

 
 

(De ¨El Abogado Negociador¨ de Roberto O. Berizonce)

 

 

·                    Negociación: es un acto bilateral por el cual el abogado debe encontrar soluciones que satisfagan a las partes en conflicto, asesorando a su cliente sobre la conveniencia de renunciar a algunas de sus pretenciones si con ello se logra terminar con la controversia de un modo mas conveniente para ambas partes. La ventaja de esta institución radica en  que quienes están enfrentados puedan dirimir el conflicto sin un distanciamiento profundo, lo que es util cuando se trata de empresas o personas físicas a las que les interesa mantener un vinculo beneficioso.

 

·                    Mediación: se utiliza cuando fracasa la negociación, es un acto bilateral  al cual estan obligadas a asistir las partes. Un tercero imparcial va a intentar acercar a las partes para que encuentren la solución que no pudieron encontrar solas. Solo se puede someter a mediaión aquellos derechos que puedan ser objeto de transacción, es decir, debe tratarse de derechos disponibles.

 

·                    Conciliación: constituye un acto en el que necesariamente interviene un tercero que tiene alguna autoridad conferida por el estado no sólo para proponer fórmulas arbitrales conciliatorias, sino para cuidar que en el acuerdo a que se arrive no se vulneren normas de orden público y que una de las partes aprovechando la inexperiencia o inferioridad jurídica de la otra le imponga soluciones evidentemente desventajosas. Se trata de un acto trilateral.

 

·                    Arbitraje: es un instituto conciliatorio que data de tiempos remotos , es un modo de solucionar con equidad, sabiuría e incluso humanidad, una controversia sin ataduras jurídicas. Se intenta arrivar a una solución efectiva en una leal paridad. Este instituto permite obtener un laudo obligatorio para quienes han sometido la cuestión a la decisión de los árbitros.

 

            Los medios alternativos de justicia no son nuevos, sino que son instituciones utilizadas desde antaño. En roma, la ley de las XII tablas daba en uno de sus textos fuerza obligatoria a lo que convinieran las partes al ir a juicio.

            Ciceron, al hablar de las ventajas de la transacción, recomienda la avehencia de los litigantes hasta sacrificar algo del propio derecho, lo cual considera liberal, y a veces provechoso.

            En china la mediación era el principal recurso para resolver desavenencias. Según Confusio, la resolución optima de las desaveniencias se logra atravez de la persuació moral y el acuerdo y no bajo coacción.

            Ya en la epoca moderna la ley Francesa de 1790 disponia que no se admitiria ninguna demanda civil sin previo intento de concialiación y de allí paso al codigo de procedimiento civil de 1806 que conservo la conciliación obligatoria y luego a la constitución Española de 1812.

            La ley de enjuiciamiento civil de 1855 regulo la conciliación como etapa obligatoria antes del comienzo de juicio.

            Aunque a pesar de esto las formas auto compulsivas encuentran ciertas resistencias que aun no han podido ser superadas. Uno de los principales factores de incidencia negativa puede encontrarse en la escasa difusión de estas instituciones y de sus ventajas. Por otro lado no todos los conflictos toleran estos remedios alternativos, más fructíferos en asuntos de familia, cuestiones de vecindad, arrendaticios y, en general, relaciones duraderas de coexistencia y de menor cuantía. Quizás también el mal uso de la conciliación en el proceso judicial ayude poco a su penetración en la confianza de los litigantes. También es cierto que los letrados no suelen mostrarse convencidos de sus ventajas o las consideran ajenas a sus costumbres o perjudiciales para sus propios intereses.

            Lo que se intenta propiciar son diversas formas tendientes a superar escollos y a acentuar la difusión y conocimiento de las formas alternativas,  y generalmente una mayor conciencia y preparación en los operadores, jueces, abogados y colegios de abogados.

            Por eso es necesario adaptar la mediación a los tipos de conflictos de que se trata, se deben reducir y hasta suprimir los costos, así como el asesoramiento jurídico ha de ser total o parcialmente gratuito. Los procedimientos han de ser informales y simplificados, ya que la proliferación de estos medios alternativos de conflictos constituye principalmente una reacción contra el excesivo formulismo de los procesos jurisdiccionales.

            Estos medios alternativos intentan excluir la confrontación adversarial entre las partes y emplaza al órgano encargado de mediar en una actitud de conciliación, un acompañante de las partes a través de la persuasión en la búsqueda de las soluciones auto compuestas, conservando la imparcialidad pero sin sujetarse a la neutralidad.

           

            El decreto N° 1480/95 estructura a la mediación como un sistema que queda confiado a un Cuerpo de Mediadores, que funciona en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Nación, el cual queda a cargo de dictar su reglamentación, al igual que formular el programa nacional de mediación y su implementación. Establece como principios básicos de la institución la voluntariedad, abarcando conflictos judiciales o extrajudiciales, la informalidad absoluta del procedimiento, prorrogabilidad de los plazos, intervención personal de las partes, confidencialidad de las actuaciones, limitación del rol del mediador a la proposición de soluciones para la decisión de las partes, dentro de los parámetros de la ley de fondo. El mediador o conciliador solo ayuda a las partes a negociar para llegar a un resultado mutuamente aceptable, no actúa como juez sino que sugiere a aquellas ponerse de acuerdo dado que no puede imponerles una solución.

           

            En este contexto el abogado asume un nuevo rol, como abogado conciliador componedor, el abogado deberá concentrarse en la búsqueda de soluciones concretas y de sugerencias razonables, deberá estar dispuesto a negociar y a tranzar, lo que no implica la abdicación de los derechos legítimos, sino propugnar formas dirimentes adecuadas y justas para los conflictos que se le presentan. Por lo tanto será necesario imaginar nuevos contenidos e instrumentos para la enseñanza formativa de los abogados, que paralelamente permitan insertar un modelo distinto de justicia. Estos medios alternativos de justicia generan la necesidad de crear una verdadera cultura de las soluciones desacralizadas y amistosas.

 

 

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